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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
1991/81296
Fecha : 13/09/1991
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DIRECTIVA DEL CONSEJO, DE 18 DE JUNIO DE 1991, SOBRE EL CONTROL DE LA ADQUISICION Y TENENCIA DE ARMAS.
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 18 de junio de 1991 sobre el control de la adquisición y tenencia de armas (91/477/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el artículo 8 A estipula que el mercado interior deberá estar establecido, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado;
Considerando que el Consejo Europeo, en su reunión celebrada en Fontainebleau los días 25 y 26 de junio de 1984, se fijó expresamente como objetivo la supresión de todas las formalidades de policía y de aduana en
las fronteras intracomunitarias;
Considerando que la supresión total de los controles y formalidades en las fronteras intracomunitarias implica que se cumplan determinadas condiciones de fondo; que la Comisión ha indicado en su Libro blanco sobre « La realización del mercado interior » que la supresión de los controles de la seguridad de los objetos transportados y de las personas presupone, entre otras cosas, una aproximación de las legislaciones sobre las armas;
Considerando que la supresión de los controles sobre la tenencia de armas en las fronteras intracomunitarias requiere una regulación eficaz que permita el control, en el interior de los Estados miembros, de la adquisición y tenencia de armas de fuego y de su transferencia a otro Estado miembro; que, por consiguiente, deben suprimirse los controles sistemáticos en las fronteras intracomunitarias;
Considerando que esta normativa, en la medida en que se base en legislaciones parcialmente armonizadas, creará una mayor confianza mutua entre los Estados miembros en el ámbito de la salvaguardia de la seguridad de las personas; que, a este respecto, conviene prever categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares estarán prohibidas o supeditadas a autorización o declaración;
Considerando que procede prohibir en principio el paso con armas de un Estado miembro a otro y que una excepción únicamente sería aceptable en el caso de adoptarse un procedimiento que permita a los Estados miembros estar informados de que va a introducirse un arma de fuego en su territorio;
Considerando, no obstante, que deben adoptarse normas más flexibles en materia de caza y de competiciones deportivas, con el fin de no obstaculizar más de lo necesario la libre circulación de personas;
Considerando que la Directiva no ... »
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REFERENCIAS POSTERIORES
SE MODIFICA, por DIRECTIVA 2008/51, de 21 de mayo (Ref. 2008/81333).
SE TRASPONE, por REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO (Ref. 1993/06202).
CORRECCIÓN de errores EN DOCE L 299, DE 30 DE OCTUBRE DE 1991 (Ref. 1991/82191).
NOTAS
CUMPLIMIENTO, A MAS TARDAR, EL 1 DE ENERO DE 1993.
MATERIAS
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