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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
1989/81276
Fecha : 23/11/1989
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DIRECTIVA DEL CONSEJO, DE 10 DE OCTUBRE DE 1989, QUE MODIFICA LA DIRECTIVA 77/452/CEE SOBRE RECONOCIMIENTO RECIPROCO DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS Y OTROS TITULOS DE ENFERMERO DE CUIDADOS GENERALES, QUE CONTIENE ADEMAS MEDIDAS DESTINADAS A FACILITAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y DE LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA DIRECTIVA 77/453/CEE SOBRE COORDINACION DE DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS SOBRE ACTIVIDADES DE ENFERMEROS DE CUIDADOS GENERALES.
DIRECTIVA DEL CONSEJO de 10 de octubre de 1989 por la que se modifica la Directiva 77/452/CEE sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, así como la Directiva 77/453/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales (89/595/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratato constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49, el apartado 1 y la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE (4) establece el principio de una distribución ponderada, sin fijar, no obstante, la parte correspondiente a la enseñanza teórica y técnica, por una parte, y, por otra parte, a la enseñanza de enfermería clínica; que, con arreglo al apartado 4 del artículo 1, corresponde al Consejo decidir, a propuesta de la Comisión, si dichas disposiciones deben mantenerse o modificarse;
Considerando que, a la vista de esta revisión y habida cuenta, en particular, las mayores exigencias en lo referente al nivel de conocimientos
de los enfermeros responsables de cuidados generales, conviene modificar el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 77/453/CEE con el fin de fijar la duración de la enseñanza técnica en al menos un tercio y la de la enseñanza clínica en al menos la mitad de la duración mínima de formación contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la mencionada Directiva; que esta distribución requiere una definición más precisa de la enseñanza teórica y de la enseñanza clínica;
Considerando que asimismo procede precisar, al igual que para las disposiciones similares contenidas en otras directivas relativas a profesiones de la salud, el carácter no restrictivo de las materias mencionadas en el Anexo de la Directiva 77/453/CEE y utilizar uniformemente, tanto en la Directiva
77/453/CEE como en los títulos de su Anexo, los términos «enseñanza teórica» y «enseñanza clínica»; que conviene asimismo adaptar el texto de determinadas disposiciones de la Directiva 77/452/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/594/CEE (6), al de las disposiciones similares de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de
16 de junio de 1975, sobre reconocimiento... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA:
DIRECTIVA 77/453, de 27 de junio (Ref. 1977/80175).
DIRECTIVA 77/452, DE 27 DE JUNIO (Ref. 1977/80174).
REFERENCIAS POSTERIORES
SE TRASPONE, por REAL DECRETO 1275/1992, DE 23 DE OCTUBRE (Ref. 1992/26152).
NOTAS
CUMPLIMIENTO DE 13 DE OCTUBRE DE 1991, A MAS TARDAR.
MATERIAS
CERTIFICACIONES
DIPLOMAS
ENFERMERIA
HOMOLOGACION DE TITULOS ACADEMICOS
SANIDAD
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