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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
1980/80057
Fecha : 25/02/1980
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Directiva de la Comisión, de 21 de noviembre de 1979, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/756/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y sus remolques.
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1960 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,
Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (3) ,
Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y al estado actual de la técnica , hoy es posible ampliar ciertas disposiciones y adaptarlas a las condiciones reales de prueba ;
Considerando que estas modificaciones irán seguidas de otras , actualmente en estudio , que harán mas estrictas algunas disposiciones , para aumentar la seguridad tanto de los ocupantes de los vehículos como de los demás usuarios de la carretera ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a eliminar las barreras técnicas en los intercambios dentro del sector de los vehículos a motor ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 76/756/CEE queda modificada como sigue :
I . Los artículos 2 y 3 serán sustituidos por el artículo 2 siguiente :
« Artículo 2
1 . A partir del 1 de mayo de 1980 , los Estados miembros no podrán :
denegar la homologación CEE o la entrega del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE o la homologación de alcance nacional , respecto a un tipo de vehículo ,
ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos ,
por motivos relativos a la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos , obligatorios u optativos , enumerados en los números 1.5.7 a 1.5.20 del Anexo I si la instalación de dichos dispositivos del tipo de vehículo o de los vehículos en cuestión responde a las disposiciones de la presente Directiva .
2 . A partir del 1 de enero de 1981 los Estados miembros :
ya no podrán extender el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE a un tipo de vehículo cuya instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no responda a las disposiciones de la presente Directiva ,
podrán denegar la homologación de alcance nacional a un tipo de vehículo cuya instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa no responda a las disposiciones de la presente Directiva... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
SUSTITUYE LOS ARTS. 2 Y 3 Y MODIFICA LOS ANEXOS I Y II DE LA DIRECTIVA 76/756, DE 27 DE JULIO (Ref. 1976/80237).
CITA DIRECTIVA 70/156, DE 6 DE FEBRERO (Ref. 1970/80014).
NOTAS
CUMPLIMIENTO, A MAS TARDAR, EL 30 DE ABRIL DE 1980.
MATERIAS
ARMONIZACION DE LEGISLACIONES
HOMOLOGACION
NORMAS DE CALIDAD
REMOLQUES
VEHICULOS DE MOTOR
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