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Legislaci贸n »
Directiva
Numero de Referencia :
2009/81161
Fecha : 30/06/2009
Documentos Relacionados :
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芦... la actividad econ贸mica de que se trate, si la gravedad de la situaci贸n lo justifica.
2. Los Estados miembros podr谩n decidir no aplicar el apartado 1 si el empleador es una persona f铆sica y el empleo se circunscribe al 谩mbito particular.
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( 1 ) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
Art铆culo 8
Subcontrataci贸n
1. Si el empleador es un subcontratista, los Estados miembros, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional relativas al derecho de repetici贸n, o de las disposiciones del Derecho nacional en materia de seguridad social, velar谩n por que el contratista de quien el empleador sea subcontratista directo pueda ser considerado responsable solidario o subsidiario de pagar:
a) toda sanci贸n econ贸mica impuesta en virtud del art铆culo 5, y
b) todos los atrasos adeudados en virtud del art铆culo 6, apartado 1, letras a) y c), y del art铆culo 6, apartados 2 y 3.
2. Si el empleador es un subcontratista, los Estados miembros velar谩n por que el contratista principal y todos los subcontratistas intermedios que supieran que el subcontratista empleador empleaba a nacionales de terceros pa铆ses en situaci贸n irregular puedan ser considerados responsables solidarios o subsidiarios de efectuar los pagos indicados en el apartado 1 en lugar del empleador subcontratista o del contratista de quien el empleador sea subcontratista directo.
3. Si el contratista ha respetado las obligaciones de diligencia debida definidas por el Derecho nacional, no se le podr谩n exigir las responsabilidades indicadas en los apartados 1 y 2.
4. Los Estados miembros podr谩n establecer normas m谩s estrictas de responsabilidad en virtud del Derecho nacional.
Art铆culo 9
Delito
1. Los Estados miembros velar谩n por que la infracci贸n de la prohibici贸n establecida en el art铆culo 3, si es intencionada, constituya un delito en cada una de las circunstancias siguientes, definidas en el Derecho nacional:
a) la infracci贸n contin煤a o es reiterada de modo persistente;
b) la infracci贸n se refiere al empleo simult谩neo de un n煤mero importante de nacionales de un tercer pa铆s en situaci贸n irregular;
c) la infracci贸n se acompa帽a de unas condiciones laborales particularmente abusivas;
d) el autor de la infracci贸n es un empleador que, sin haber sido acusado o condenado por un delito establecido en virtud de la Decisi贸n marco 2002/629/JAI, hace uso del trabajo o los servicios de un nacional de un tercer pa铆s en situaci贸n irregular, sabiendo que esa persona es v铆ctima de la trata de seres humanos;
e) la infracci贸n se refiere al empleo ilegal de un menor.
2. Los Estados miembros se asegurar谩n de que la complicidad en los actos dolosos a los que se hace referencia en el apartado 1 y la incitaci贸n a cometerlos sean punibles como delito.
Art铆culo 10
Sanciones penales aplicables al delito
1. Los Estados miembros tomar谩n las medidas necesarias para garantizar que las personas f铆sicas que cometan el delito contemplado en... 禄
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REFERENCIAS ANTERIORES
CITA:
DIRECTIVA 2003/109, de 25 de noviembre (Ref. 2004/80112).
DECISI脫N 2002/629, de 19 de julio (Ref. 2002/81400).
NOTAS
Entrada en vigor el 20 de julio de 2009.
Cumplimiento a m谩s tardar el 11 de julio de 2011.
MATERIAS
Contratos de trabajo
Extranjeros
Inmigraci贸n
Sanciones
Trabajo
Trata de seres humanos
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