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LA COMISIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité científico de seguridad de los consumidores,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con la estrategia de evaluación de la seguridad de las sustancias utilizadas en los tintes capilares, se acordó con los Estados miembros y las partes interesadas que el 31 de diciembre de 2007 sería una fecha adecuada para presentar al Comité científico de seguridad de los consumidores (en lo sucesivo, «el CCSC») los datos científicos sobre los productos de reacción formados por sustancias para tintes capilares oxidantes en el cuero cabelludo, y sobre su seguridad para los consumidores.
(2) En la actualidad, hay treinta y una sustancias para tintes capilares cuyo uso se permite provisionalmente en los productos cosméticos hasta el 31 de diciembre de 2009, con arreglo a las restricciones y condiciones fijadas en la segunda parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE.
La industria cosmética presentó al CCSC los datos científicos solicitados sobre la seguridad de los productos de reacción formados por las sustancias para tintes capilares oxidantes dentro del plazo acordado, que venció el 31 de diciembre de 2007.
(3) Los datos sobre seguridad presentados fueron evaluados por el CCSC. En enero de 2009, el CCSC concluyó en su dictamen que no puede hacer una evaluación definitiva del riesgo de los productos de reacción de los tintes capilares oxidantes, al estar incompleto el expediente presentado por la industria. La industria cosmética aportó los datos que faltaban a finales de septiembre de 2009.
(4) Teniendo en cuenta lo expuesto, para la evaluación del riesgo conforme a los datos adicionales presentados y el dictamen final del CCSC sobre la seguridad de los productos de reacción se precisará, con todo, un período que rebasará el plazo provisional del 31 de diciembre de 2009 para las sustancias enumeradas en el anexo III, parte 2.
(5) Por lo tanto, la reglamentación definitiva sobre las treinta y una sustancias para tintes capilares enumeradas en el anexo III, parte 2, basada en la evaluación del riesgo de sus productos de reacción, y su consiguiente aplicación en los ordenamientos de los Estados miembros, no se producirán antes de que finalice el plazo provisional.
Por consiguiente, procede prorrogar su uso provisional en los productos cosméticos con las restricciones y condiciones fijadas en el anexo III, parte 2. El nuevo plazo prorrogado del 31 de diciembre de 2010 se considera suficiente... »