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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81098
Fecha : 18/06/2008
Documentos Relacionados :
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Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (Versión codificada).
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 8, su artículo 4, apartado 5, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 13 ter, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/44/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995 por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (2), ha sido modificada (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, los organismos nocivos enumerados en sus anexos I y II, tanto solos como asociados con los vegetales o productos vegetales correspondientes que figuran en el anexo II de dicha Directiva, no pueden ser introducidos ni propagados mediante su transporte dentro de la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
(3) Con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en su anexo III no pueden introducirse en la Comunidad ni en determinadas zonas protegidas de la misma.
(4) Asimismo los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE solo pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma si se cumplen las condiciones especiales indicadas en dicho anexo.
(5) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE procedentes de terceros países solo pueden entrar en la Comunidad si cumplen las normas y condiciones establecidas en la mencionada Directiva y van acompañados de un certificado fitosanitario oficial que garantice el cumplimiento de las citadas condiciones y, además, son sometidos a inspecciones oficiales que acrediten el cumplimiento de esas disposiciones.
(6) No obstante, el artículo 3, apartado 8, el artículo 4, apartado 5, el artículo 5, apartado 5, y el artículo 13 ter, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE establecen que dichas normas no han de aplicarse a la introducción ni al transporte de los organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos con fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades en condiciones que han de fijarse a escala comunitaria.
(7) Por lo tanto, es necesario fijar ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
DIRECTIVA 97/46, de 25 de julio (Ref. 1997/81545).
DIRECTIVA 94/44 de 26 de julio (Ref. 1995/81143).
MATERIAS
AUTORIZACIONES
COMERCIO EXTRACOMUNITARIO
FORMULARIOS ADMINISTRATIVOS
INVESTIGACION CIENTIFICA
PRODUCCION VEGETAL
SANIDAD VEGETAL
SEMILLAS
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