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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81303
Fecha : 01/07/2008
Documentos Relacionados :
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Directiva 2008/67/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos [1] y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) A los efectos de la Directiva 96/98/CE, los convenios internacionales y normas de ensayo se aplicarán en sus versiones actualizadas.
(2) Puesto que desde el 1 de julio de 2002, fecha en que se modificó por última vez la Directiva 96/98/CE, se han aprobado nuevas enmiendas a los convenios internacionales y normas de ensayo aplicables, dichas enmiendas han de incorporarse a la citada Directiva por motivos de claridad.
(3) La Organización Marítima Internacional y las organizaciones europeas de normalización han aprobado normas, incluidas normas de ensayo detalladas, para una serie de elementos de equipo que se enumeran en el anexo A.2 de la Directiva 96/98/CE o que, sin figurar en éste, se consideran pertinentes a los efectos de dicha Directiva. En consecuencia, tales equipos deben incluirse en el anexo A.1 o transferirse del anexo A.2 al anexo A.1, según proceda.
(4) Por lo tanto, procede modificar la Directiva 96/98/CE en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité COSS, creado por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo A de la Directiva 96/98/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Cuando un equipo designado como "nuevo" en el epígrafe "Denominación del equipo" del anexo A.1 o transferido desde el anexo A.2 al anexo A.1 haya sido fabricado antes de la fecha que se indica en el artículo 3, apartado 1, de conformidad con los procedimientos de homologación que estaban vigentes antes de dicha fecha en el territorio de un Estado miembro, tal equipo podrá seguir comercializándose e instalándose a bordo de buques comunitarios durante los dos años siguientes a dicha fecha.
Artículo 3
Incorporación al ordenamiento jurídico nacional
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva en el plazo máximo de 21 de julio de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de julio de 2009.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
SUSTITUYE el anexo A de la DIRECTIVA 96/98, de 20 de diciembre de 1996 (Ref. 1997/80257).
NOTAS
Aplicable desde el 21 de julio de 2009.
Cumplimiento a más tardar el 21 de julio de 2009.
MATERIAS
BUQUES
NAVEGACION MARITIMA
NORMALIZACION
ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL
SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR
TELECOMUNICACIONES
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