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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81479
Fecha : 26/07/2008
Documentos Relacionados :
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Directiva 2008/76/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2008, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre sustancias indeseables en la alimentación animal.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2002/32/CE prohíbe la utilización de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los niveles máximos fijados en su anexo I.
(2) Recientes innovaciones técnicas en la formulación de los piensos para peces que suponen el creciente uso como materia prima de crustáceos marinos como el krill hacen recomendable una revisión del contenido máximo de flúor de estos alimentos. Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de 22 de septiembre de 2004 (2) se desprende que un incremento del contenido máximo admisible de flúor en los piensos para peces no entrañaría riesgos inaceptables para la salud pública y la salud de los animales. En cuanto al Lolium temulentum y al Lolium remotum, la EFSA, en su dictamen de 25 de enero de 2007 (3), recomienda suprimir las entradas separadas para estas dos especies vegetales y aplicar el contenido máximo general establecido para las semillas de malas hierbas y los frutos no molidos ni triturados que contengan alcaloides, glucósidos u otras sustancias tóxicas, que se recoge en el punto 14 del anexo I de la Directiva 2002/32/CE.
(3) Por lo que hace al DDT, en el punto relativo a esa sustancia del anexo I de la Directiva 2002/32/CE debe incluirse la denominación DDD, pues el metabolito diclorodifenildicloroetano es más conocido con ese nombre que con el de TDE (4).
(4) En lo tocante al albaricoque (Prunus armeniaca L.) y a la almendra amarga (Prunus dulcis var. amara o Prunus amygdalus Batsch var. amara), del dictamen de la EFSA de 23 de noviembre de 2006 (5) puede concluirse que el requisito relativo a la ausencia de cantidades cuantificables de albaricoque y almendra amarga no es necesario para la protección de la salud pública y la salud de los animales y que basta con aplicar los contenidos máximos generales establecidos para el ácido cianhídrico, que se recogen en el punto 8 del anexo I de la Directiva 2002/32/CE. Conviene, por tanto, suprimir los requisitos específicos para el albaricoque y la almendra amarga.
(5) En el anexo de la Directiva 2002/32/CE se incluye la camelina (Camelina sativa) y se establece que las semillas y frutos de esta especie, así como sus derivados procesados, pueden estar presentes en los piensos sólo en cantidades mínimas, no determinables cuantitativamente.
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(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/77/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 53).
(2) Dictamen sobre el flúor como sustancia indeseable en la alimentación animal adoptado el 22 de septiembre de 2004, a petición de la Comisión Europea, por ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA el anexo I de la DIRECTIVA 2002/32, de 7 de mayo (Ref. 2002/80907).
NOTAS
Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 2009.
MATERIAS
ADITIVOS ALIMENTARIOS
ALIMENTOS PARA ANIMALES
ENFERMEDAD ANIMAL
PIENSOS
SANIDAD VETERINARIA
SUSTANCIAS PELIGROSAS
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