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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81645
Fecha : 08/08/2008
Documentos Relacionados :
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Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (Versión codificada).
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) En virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (4), los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que se pueda localizar la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito. Antes del 1 de enero de 1993, dichos sistemas de identificación y de registro debían haberse extendido a los movimientos de animales dentro del territorio de cada Estado miembro.
(3) El artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (5), establece que la identificación y el registro, previstos en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/425/CEE, de dichos animales, excepto en el caso de que los animales estén destinados al sacrificio o de que se trate de équidos registrados, deben efectuarse tras la realización de los controles citados.
(4) Para la correcta aplicación de la presente Directiva es necesario lograr un rápido y eficiente intercambio de datos entre Estados miembros. En el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (6), y en la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (7), se establecen disposiciones comunitarias al respecto.
(5) Los poseedores de animales deben mantener registros actualizados de los animales presentes en su explotación.
Toda persona que se dedique al comercio de animales debe llevar un registro de sus transacciones. La autoridad competente debe tener acceso, previa solicitud, a dichos registros.
(6) Para permitir la rápida y exacta reconstitución de los ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA la DIRECTIVA 92/102, de 27 de noviembre (Ref. 1992/81968).
CITA:
DIRECTIVA 91/496, de 15 de julio (Ref. 1991/81324).
DIRECTIVA 90/425, de 26 de junio (Ref. 1990/81103).
DIRECTIVA 88/661, de 19 de diciembre (Ref. 1988/81683).
MATERIAS
ETIQUETAS
GANADO PORCINO
INSPECCION VETERINARIA
LIBROS GENEALOGICOS
REGISTROS ADMINISTRATIVOS
SANIDAD VETERINARIA
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