|
|
|
Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81870
Fecha : 24/09/2008
Documentos Relacionados :
|
|
Directiva 2008/88/CE de la Comisión, de 23 de septiembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, Previa consulta al Comité Científico de los Productos de Consumo, Considerando lo siguiente:
(1) Tras la publicación en 2001 de un estudio científico titulado «Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk» (Utilización de tintes de cabello permanentes y riesgo de cáncer vesical), el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor que, en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2), sustituye al Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), llegó a la conclusión de que los riesgos potenciales constituían una preocupación. El Comité recomendó que la Comisión tomase más medidas para controlar el uso de sustancias utilizadas en los tintes para el cabello.
(2) El Comité Científico de los Productos de Consumo recomendó también una estrategia general de evaluación de la seguridad de las sustancias utilizadas en los tintes para el cabello, en la que se incluyen los requisitos para controlar la posible genotoxicidad y mutagenicidad de las sustancias utilizadas en los tintes para el cabello.
(3) Vistos los dictámenes del CCPC, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar las sustancias utilizadas en los tintes para el cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara expedientes con los datos científicos relativos a dichas sustancias que el CCPC debía evaluar.
(4) Las sustancias sobre las que no se han presentado expedientes de seguridad actualizados que hagan posible una evaluación adecuada del riesgo deben incluirse en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE.
(5) Ya se han prohibido algunas sustancias utilizadas en los tintes para el cabello, bien como resultado de dictámenes del CCPC o por la inexistencia de datos sobre su seguridad.
Las sustancias que se están examinando en la actualidad se han seleccionado cuidadosamente a fin de poder regularlas juntas, debido a que están incluidas en el anexo IV. Dado que no se remitieron al CCPC, en los plazos acordados, los expedientes sobre la seguridad de estas sustancias en relación con su utilización en los tintes para el cabello para poder efectuar una evaluación del riesgo, no existe ninguna evidencia de que estas sustancias, cuando se utilizan en los tintes para el cabello, puedan considerarse seguras para la salud humana.
(6) Las siguientes sustancias que carecen de expediente de seguridad: 1-hidroxi-2,4-diaminobenceno (2,4-diaminofenol) y su dihidrocloruro; 1,4-dihidroxibenceno (hidroquinona); cloruro de [4-[[4-anilino-1-naftil][4(dimetilamino) fenil]metilen]ciclohexa-2,5-dien-1-iliden]dimetilamonio (Basic Blue 26); 3-[ (2,4-dimetil-5-sulfonatofenil)azo]4-hidroxinaftaleno-1-sulfonato... »
|
|
|
|
REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA el anexo II de la DIRECTIVA 76/768, de 27 de julio (Ref. 1976/80249).
REFERENCIAS POSTERIORES
CORRECCIÓN de errores en DOUE L 263, de 2 de octubre de 2008 (Ref. 2008/82016).
NOTAS
Aplicable desde el 14 de agosto de 2009.
Cumplimiento a más tardar el 14 de febrero de 2009.
MATERIAS
CONSUMIDORES Y USUARIOS
COSMETICOS
NORMAS DE CALIDAD
PRODUCTOS QUIMICOS
|
|
|
|