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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81911
Fecha : 30/09/2008
Documentos Relacionados :
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«... de que cumplan sus obligaciones contractuales bajo la responsabilidad o supervisión directa y física de las fuerzas armadas.
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(1) DO C 256 de 27.10.2007, p. 44.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 2007 (DO C 187 E de 24.7.2008, p. 148), Posición Común del Consejo de 7 de abril de 2008 (DO C 117 E de 14.5.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial)
(3) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. (4) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25.
(8) El Estado miembro que no posea un sistema ferroviario, ni tenga planes inmediatos de poseerlo, se vería obligado a hacer frente a unas obligaciones desproporcionadas y sin sentido para transponer y aplicar las disposiciones de la presente Directiva en materia de transporte ferroviario.
En tanto no posean un sistema ferroviario, tales Estados miembros deben quedar exentos por tanto de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva en lo relativo al transporte por ferrocarril.
(9) Los Estados miembros deben conservar el derecho a eximir de la aplicación de la presente Directiva al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores si las vías navegables que se encuentren en su territorio no están conectadas por vías navegables interiores a las vías navegables de los demás Estados miembros, o bien si no se transportan mercancías peligrosas por ellas.
(10) Sin perjuicio del Derecho comunitario y de lo dispuesto en los puntos 1.9 del anexo I, sección I.1, del anexo II, sección II.1, y del anexo III, sección III.1, los Estados miembros deben conservar el derecho a mantener o aprobar disposiciones en los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva, por razones de seguridad en el transporte. Dichas disposiciones deben ser claras y específicas.
(11) Todos los Estados miembros deben conservar el derecho a regular o prohibir el transporte de mercancías peligrosas en su territorio, por motivos distintos de la seguridad en el transporte, por ejemplo por motivos de seguridad nacional o de protección del medio ambiente.
(12) Se debe permitir a los medios de transporte matriculados en terceros países realizar transporte internacional de mercancías peligrosas dentro del territorio de los Estados miembros a condición de que se atengan a las disposiciones pertinentes del ADR, del RID o del ADN y de la presente Directiva.
(13) Los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar normas más estrictas a las operaciones nacionales de transporte realizadas utilizando medios de transporte que hayan sido matriculados o puestos en circulación en el interior de sus respectivos territorios.
(14) La armonización de las condiciones aplicables al transporte nacional de mercancías peligrosas no ha de impedir que se tengan en cuenta circunstancias nacionales específicas.
En consecuencia, la presente Directiva debe permitir a los Estados miembros conceder determinadas excepciones si se reúnen ciertas condiciones ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
DECISIÓN 2005/263, de 4 de marzo (Ref. 2005/80612).
DECISIÓN 2005/180, de 4 de marzo (Ref. 2005/80435).
DIRECTIVA 2000/18, de 17 de abril (Ref. 2000/80809).
DIRECTIVA 96/49, de 23 de julio (Ref. 1996/81521).
DIRECTIVA 96/35, de 3 de junio (Ref. 1996/80885).
DIRECTIVA 94/55, de 21 de noviembre (Ref. 1994/81857).
SUPRIME el art. 6 de la DIRECTIVA 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. 2006/82831).
NOTAS
Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2009.
Efectos de la derogación desde el 30 de junio de 2009.
MATERIAS
CERTIFICACIONES
FERROCARRILES
MERCANCIAS PELIGROSAS
NAVEGACION FLUVIAL
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TRANSPORTES POR CARRETERA
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