|
|
|
Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81911
Fecha : 30/09/2008
Documentos Relacionados :
|
|
«... más estrictas en relación con la temperatura de funcionamiento de los materiales utilizados para los embalajes de plástico, cisternas y su equipo destinados al transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera hasta que se incorporen al anexo I, sección I.1, de la presente Directiva las adecuadas temperaturas de referencia para zonas climáticas dadas.
4. Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios disposiciones nacionales distintas de las establecidas en la presente Directiva en relación con la temperatura de referencia para el transporte de gases licuados o mezclas de gases licuados hasta que las correspondientes disposiciones en materia de temperaturas de referencia adecuadas para determinadas zonas climáticas se incorporen a las normas europeas y se referencien en el anexo I, sección I.1, de la presente Directiva.
5. Los Estados miembros podrán mantener, respecto de las operaciones de transporte realizadas por vehículos matriculados en sus respectivos territorios, las disposiciones de su legislación nacional vigentes a 31 de diciembre de 1996 en relación con la exhibición o colocación de un código de emergencia o tarjeta de peligro en lugar del número de identificación de peligro establecido en el anexo I, sección I.1, de la presente Directiva.
6. Los Estados miembros podrán mantener las restricciones nacionales al transporte de sustancias que contengan dioxinas y furanos aplicables a 31 de diciembre de 1996.
I.3. Excepciones nacionales
Excepciones a que pueden acogerse los Estados miembros respecto del transporte de mercancías peligrosas en sus territorios en virtud del artículo 6, apartado 2 de la presente Directiva.
Numeración de las excepciones: RO-a/bi/bii-MS-nn
RO = Carretera
a/bi/bii = Artículo 6, apartado 2, letra a y letra b, incisos 1 y 2
MS = Abreviatura del Estado miembro
nn = Número de orden
Basado en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la presente Directiva
BE Bélgica
ROaBE1
Asunto: clase 1— Pequeñas cantidades.
Referencia al anexo I, sección I.1, de la presente Directiva: 1.1.3.6.
Contenido del anexo de la Directiva: el punto 1.1.3.6 limita a 20 kg la cantidad de explosivos de mina que puede transportar un vehículo ordinario.
Contenido del Derecho interno: las empresas que exploten depósitos alejados de los puntos de suministro podrán quedar autorizadas a transportar 25 kg de dinamita o de explosivos potentes y 300 detonadores como máximo en vehículos de motor ordinarios, a reserva de las condiciones que establezca el servicio de explosivos.
Referencia inicial al Derecho interno: artículo 111 del Real Decreto de 23 de septiembre de 1958 sobre explosivos.
Fecha de expiración: 30 de junio de 2015.
ROaBE2
Asunto: transporte de contenedores vacíos sin limpiar que hayan contenido productos de diferentes clases.
Referencia al anexo I, sección I.1, de la presente Directiva: 5.4.1.1.6.
Contenido del Derecho interno: mención en la carta de porte: «Embalajes ... »
|
|
|
|
REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
DECISIÓN 2005/263, de 4 de marzo (Ref. 2005/80612).
DECISIÓN 2005/180, de 4 de marzo (Ref. 2005/80435).
DIRECTIVA 2000/18, de 17 de abril (Ref. 2000/80809).
DIRECTIVA 96/49, de 23 de julio (Ref. 1996/81521).
DIRECTIVA 96/35, de 3 de junio (Ref. 1996/80885).
DIRECTIVA 94/55, de 21 de noviembre (Ref. 1994/81857).
SUPRIME el art. 6 de la DIRECTIVA 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. 2006/82831).
NOTAS
Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2009.
Efectos de la derogación desde el 30 de junio de 2009.
MATERIAS
CERTIFICACIONES
FERROCARRILES
MERCANCIAS PELIGROSAS
NAVEGACION FLUVIAL
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TRANSPORTES POR CARRETERA
|
|
|
|