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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81911
Fecha : 30/09/2008
Documentos Relacionados :
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«...específicas.
Procede enumerar dichas excepciones en la presente Directiva bajo el epígrafe «excepciones nacionales».
(15) Con objeto de hacer frente a situaciones inusuales y excepcionales, los Estados miembros deben estar facultados para conceder autorizaciones individuales que permitan el transporte de mercancías peligrosas dentro de su territorio, y que de otro modo estaría prohibido con arreglo a la presente Directiva.
(16) Dado el nivel de inversiones que se requiere en este sector, conviene permitir a los Estados miembros que mantengan, con carácter temporal, determinadas disposiciones nacionales específicas en relación con los requisitos de construcción de los medios y equipos de transportes y el transporte a través del Túnel del Canal de la Mancha. Debe permitirse igualmente a los Estados miembros mantener y aprobar disposiciones sobre el transporte ferroviario de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y los Estados contratantes de la Organización para la Cooperación Ferroviaria (OSJD), hasta que se hayan armonizado las normas establecidas en el anexo II del Acuerdo sobre el transporte ferroviario internacional de mercancías (SMGS) con lo dispuesto en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva y, por ende, en el RID. La Comisión debe evaluar las consecuencias de estas disposiciones en los diez años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva y, si fuere necesario, presentar las propuestas oportunas. Procede enumerar dichas disposiciones en la presente Directiva bajo el epígrafe «disposiciones transitorias adicionales».
(17) Es necesario poder adaptar rápidamente los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, incluido el desarrollo de nuevas tecnologías de localización y seguimiento, en particular para tener en cuenta las nuevas disposiciones incorporadas en el ADR, el RID y el ADN. Las modificaciones del ADR, el RID y el ADN y las adaptaciones correspondientes de los anexos deben entrar en vigor de forma simultánea. La Comisión debe prestar apoyo financiero a los Estados miembros, según proceda, para la traducción a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de todas sus modificaciones.
(18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).
(19) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(20) La Comisión debe también poder revisar las listas... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
DECISIÓN 2005/263, de 4 de marzo (Ref. 2005/80612).
DECISIÓN 2005/180, de 4 de marzo (Ref. 2005/80435).
DIRECTIVA 2000/18, de 17 de abril (Ref. 2000/80809).
DIRECTIVA 96/49, de 23 de julio (Ref. 1996/81521).
DIRECTIVA 96/35, de 3 de junio (Ref. 1996/80885).
DIRECTIVA 94/55, de 21 de noviembre (Ref. 1994/81857).
SUPRIME el art. 6 de la DIRECTIVA 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. 2006/82831).
NOTAS
Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2009.
Efectos de la derogación desde el 30 de junio de 2009.
MATERIAS
CERTIFICACIONES
FERROCARRILES
MERCANCIAS PELIGROSAS
NAVEGACION FLUVIAL
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TRANSPORTES POR CARRETERA
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