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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81911
Fecha : 30/09/2008
Documentos Relacionados :
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«... se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (5), dispone que todo buque provisto de un certificado expedido de conformidad con el Reglamento para el transporte de sustancias peligrosas por el Rin (ADN-R) está autorizado a transportar mercancías peligrosas en todo el territorio de la Comunidad en las condiciones especificadas en dicho certificado.
Como consecuencia de la adopción de la presente Directiva, se ha de modificar la Directiva 2006/87/CE, para suprimir la citada disposición.
(27) Debe permitirse la existencia de un período transitorio de hasta dos años para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, a fin de brindar tiempo suficiente para adaptar las disposiciones internas, establecer los marcos jurídicos y formar al personal. Debe concederse un período transitorio general de cinco años en relación con todos los certificados de buques y tripulaciones expedidos antes o durante el período transitorio para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, a no ser que en dichos certificados se indique un plazo de validez menor.
(28) Por lo tanto, procede derogar las directivas 94/55/CE y 96/49/CE. En beneficio de la claridad y la coherencia, es necesario derogar también la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (6), la Directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable (7), la Decisión de la Comisión 2005/263/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (8) y la Decisión de la Comisión 2005/180/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (9).
(29) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (10), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.
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(1) DO L 117 de 8.5.1990, p. 1.
(2) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
(3) DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.
(4) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(5) DO L 389 de 30.12.2006, p. 1.
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
DECISIÓN 2005/263, de 4 de marzo (Ref. 2005/80612).
DECISIÓN 2005/180, de 4 de marzo (Ref. 2005/80435).
DIRECTIVA 2000/18, de 17 de abril (Ref. 2000/80809).
DIRECTIVA 96/49, de 23 de julio (Ref. 1996/81521).
DIRECTIVA 96/35, de 3 de junio (Ref. 1996/80885).
DIRECTIVA 94/55, de 21 de noviembre (Ref. 1994/81857).
SUPRIME el art. 6 de la DIRECTIVA 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. 2006/82831).
NOTAS
Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2009.
Efectos de la derogación desde el 30 de junio de 2009.
MATERIAS
CERTIFICACIONES
FERROCARRILES
MERCANCIAS PELIGROSAS
NAVEGACION FLUVIAL
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TRANSPORTES POR CARRETERA
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