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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81911
Fecha : 30/09/2008
Documentos Relacionados :
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«... inicial al Derecho interno: Artikel 13 van Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.
Observaciones: la prohibición establecida en el punto 7.5.4 del ADR se amplía a este caso por cuanto, dada la amplia gama de materias depositadas, prácticamente siempre hay entre ellas materias de la clase 6.1.
Fecha de expiración: 30 de junio de 2015.
RObiNL11
Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).
Referencia al anexo I, sección I.1, de la presente Directiva: 7.5.9.
Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de fumar.
Contenido del Derecho interno: se fijarán de forma visible carteles en los que se prohíba fumar en los lados y en la parte trasera del vehículo.
Referencia inicial al Derecho interno: Artikel 9, vierde lid, van de Regeling vervoer huishoudelijk gevaarlijk afval 2002.
Observaciones: dado que el plan abarca el depósito de materias peligrosas por parte de particulares, el artículo 9.4 establece que ha de fijarse en un lugar visible un cartel en el que se prohíba fumar.
Fecha de expiración: 30 de junio de 2015.
RObiNL12
Asunto: plan de transporte de residuos domésticos peligrosos (2002).
Referencia al anexo I, sección I.1, de la presente Directiva: 8.1.5.
Contenido del anexo de la Directiva: equipamientos diversos.
Toda unidad de transporte que lleve mercancías peligrosas deberá ir provista de:
a) de un calzo como mínimo por vehículo, de dimensiones apropiadas al peso del vehículo y al diámetro de las ruedas;
b) el equipamiento necesario para adoptar las medidas de orden general indicadas en las instrucciones escritas previstas en el punto 5.4.3, en particular:
i) dos señales de advertencia autoportantes (por ejemplo, conos o triángulos reflectantes o luces intermitentes de color naranja, independientes de la instalación eléctrica del vehículo), ii) un chaleco o una prenda fluorescente apropiada (por ejemplo, similar a la descrita en la norma europea EN 471) para cada miembro de la tripulación del vehículo,
iii) una linterna (véase también 8.3.4) para cada miembro de la tripulación del vehículo,
iv) una protección respiratoria conforme a la disposición suplementaria S7 (véase punto 8.5) cuando sea aplicable de acuerdo con las indicaciones de la columna 19 de la tabla A del punto 3.2;
c) el equipamiento necesario para adoptar las medidas suplementarias y especiales indicadas en las instrucciones escritas previstas en el punto 5.4.3.
Contenido del Derecho interno: Cada uno de los miembros de la tripulación deberá tener a su alcance un equipo de seguridad con los siguientes componentes:
a) gafas protectoras completamente cerradas;
b) máscara de protección respiratoria;
c) mono o delantal resistente a los ácidos;
d) guantes de caucho sintético;
e) botas o zapatos de seguridad resistentes a los ácidos, y
f) una botella de agua destilada para enjuagarse los ojos.
Referencia inicial al Derecho interno: Artikel 11 van Regeling vervoer huishoudelijk... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
DECISIÓN 2005/263, de 4 de marzo (Ref. 2005/80612).
DECISIÓN 2005/180, de 4 de marzo (Ref. 2005/80435).
DIRECTIVA 2000/18, de 17 de abril (Ref. 2000/80809).
DIRECTIVA 96/49, de 23 de julio (Ref. 1996/81521).
DIRECTIVA 96/35, de 3 de junio (Ref. 1996/80885).
DIRECTIVA 94/55, de 21 de noviembre (Ref. 1994/81857).
SUPRIME el art. 6 de la DIRECTIVA 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. 2006/82831).
NOTAS
Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2009.
Efectos de la derogación desde el 30 de junio de 2009.
MATERIAS
CERTIFICACIONES
FERROCARRILES
MERCANCIAS PELIGROSAS
NAVEGACION FLUVIAL
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TRANSPORTES POR CARRETERA
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