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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81911
Fecha : 30/09/2008
Documentos Relacionados :
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«...nacionales distintas de las establecidas en la presente Directiva en relación con la temperatura de referencia para el transporte de gases licuados o mezclas de gases licuados hasta que las correspondientes disposiciones en materia de temperaturas de referencia adecuadas para determinadas zonas climáticas se incorporen a las normas europeas, y se referencien en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva.
6. Los Estados miembros podrán mantener, para las operaciones de transporte efectuadas mediante vagones matriculados en sus respectivos territorios, las disposiciones de su legislación nacional vigentes a 31 de diciembre de 1996 en relación con la exhibición o colocación de un código de emergencia o tarjeta de peligro en lugar del número de identificación de peligro establecido en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva.
7. En lo que se refiere al transporte por el Túnel del Canal de la Mancha, Francia y el Reino Unido podrán aplicar disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva.
8. Los Estados miembros podrán mantener y elaborar disposiciones sobre el transporte ferroviario dentro de su territorio de mercancías peligrosas con origen o destino en países que sean Partes contratantes en la Organización para la cooperación ferroviaria (OSJD). A través de las medidas y obligaciones adecuadas, los Estados miembros interesados garantizarán el mantenimiento de un nivel de seguridad equivalente al que se proporciona en el anexo II, sección II.1.
Se informará de tales disposiciones a la Comisión, quien a su vez informará de ello a los demás Estados miembros.
La Comisión evaluará las consecuencias de lo dispuesto en el presente párrafo en los diez años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva. Si fuera necesario, la Comisión presentará las propuestas oportunas acompañadas de un informe.
9. Los Estados miembros podrán mantener las restricciones nacionales al transporte de sustancias que contengan dioxinas y furanos aplicables a 31 de diciembre de 1996.
II.3. Excepciones nacionales
Excepciones a que pueden acogerse los Estados miembros respecto del transporte de mercancías peligrosas en sus territorios en virtud del artículo 6, apartado 2, de la presente Directiva.
Numeración de las excepciones: RA-a/bi/bii-MS-nn.
RA = Ferrocarril
a/bi/bii = artículo 6, apartado 2, letra a y letra b, incisos 1 y 2
MS = abreviatura del Estado miembro
nn = número de orden
Basado en el artículo 6, apartado 2, letra a), de la presente Directiva
DE Alemania
RAaDE2
Asunto: autorización de embalaje combinado.
Referencia al anexo II, sección II.1, de la presente Directiva: 4.1.10.4. MP2.
Contenido del anexo de la Directiva: prohibición de embalaje combinado.
Contenido del Derecho interno: clases 1.4S, 2, 3 y 6.1; autorización de embalaje combinado de objetos de clase 1.4S (cartuchos de armas pequeñas), aerosoles (clase 2) y materiales de limpieza y tratamiento de las clases 3 y 6.1 (números ONU indicados)... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
DECISIÓN 2005/263, de 4 de marzo (Ref. 2005/80612).
DECISIÓN 2005/180, de 4 de marzo (Ref. 2005/80435).
DIRECTIVA 2000/18, de 17 de abril (Ref. 2000/80809).
DIRECTIVA 96/49, de 23 de julio (Ref. 1996/81521).
DIRECTIVA 96/35, de 3 de junio (Ref. 1996/80885).
DIRECTIVA 94/55, de 21 de noviembre (Ref. 1994/81857).
SUPRIME el art. 6 de la DIRECTIVA 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. 2006/82831).
NOTAS
Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2009.
Efectos de la derogación desde el 30 de junio de 2009.
MATERIAS
CERTIFICACIONES
FERROCARRILES
MERCANCIAS PELIGROSAS
NAVEGACION FLUVIAL
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TRANSPORTES POR CARRETERA
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