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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81911
Fecha : 30/09/2008
Documentos Relacionados :
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«... al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), concluido en Vilnius el 3 de junio de 1999, en su versión enmendada;
3) «ADN»: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, en su versión enmendada;
4) «vehículo»: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, así como cualquier remolque, con excepción de los vehículos que circulen sobre raíles, la maquinaria móvil y los tractores forestales y agrícolas que no circulen a una velocidad superior a 40 km/h cuando transporten mercancías peligrosas;
5) «vagón»: todo vehículo ferroviario que no disponga de medio de propulsión propio, circule con sus propias ruedas sobre vías férreas y se utilice para el transporte de mercancías;
6) «buque»: todo buque que navegue por vías navegables interiores o por el mar.
Artículo 3
Disposiciones generales
1. Sin perjuicio del artículo 6, no se transportarán mercancías peligrosas en la medida en que lo prohíban el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1.
2. Sin perjuicio de las normas generales sobre acceso al mercado o las disposiciones generalmente aplicables al transporte de mercancías, se autorizará el transporte de mercancías peligrosas en las condiciones fijadas en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1.
Artículo 4
Terceros países
Se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el RID o el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos.
Artículo 5
Restricciones por motivos de seguridad del transporte
1. Los Estados miembros podrán aplicar, por motivos relacionados con la seguridad del transporte, disposiciones más estrictas, excepto en cuanto a los requisitos de fabricación, relativas al transporte nacional de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones y buques para vías navegables interiores matriculados o puestos en circulación dentro de su territorio.
2. Si, en caso de producirse un accidente o incidente en su territorio, un Estado miembro considera que las disposiciones de seguridad aplicables han resultado insuficientes para limitar los peligros derivados de las operaciones de transporte, y existe necesidad urgente de tomar medidas, el Estado miembro notificará a la Comisión, en la fase de planificación, las medidas que se propone adoptar.
De conformidad con el procedimiento del artículo 9, apartado 2, la Comisión decidirá si autoriza la aplicación de las medidas en cuestión y la duración de la autorización.
Artículo 6
Excepciones
1. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de lenguas distintas ... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
DECISIÓN 2005/263, de 4 de marzo (Ref. 2005/80612).
DECISIÓN 2005/180, de 4 de marzo (Ref. 2005/80435).
DIRECTIVA 2000/18, de 17 de abril (Ref. 2000/80809).
DIRECTIVA 96/49, de 23 de julio (Ref. 1996/81521).
DIRECTIVA 96/35, de 3 de junio (Ref. 1996/80885).
DIRECTIVA 94/55, de 21 de noviembre (Ref. 1994/81857).
SUPRIME el art. 6 de la DIRECTIVA 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. 2006/82831).
NOTAS
Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2009.
Efectos de la derogación desde el 30 de junio de 2009.
MATERIAS
CERTIFICACIONES
FERROCARRILES
MERCANCIAS PELIGROSAS
NAVEGACION FLUVIAL
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TRANSPORTES POR CARRETERA
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