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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/81911
Fecha : 30/09/2008
Documentos Relacionados :
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«...el ámbito de aplicación de la autorización y modificar el anexo correspondiente en consonancia;
c) renovar la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.
5. De forma excepcional y siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán expedir autorizaciones particulares para la realización de operaciones de transporte de mercancías peligrosas prohibidas por la presente Directiva en el interior de sus respectivos territorios, o para que tales operaciones se lleven a cabo en condiciones distintas de las fijadas por la presente Directiva a condición de que dichas operaciones estén claramente definidas y circunscritas en el tiempo.
Artículo 7
Disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios las disposiciones mencionadas en el anexo I, sección I.2, el anexo II, sección II.2, y el anexo III, sección III.2.
Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deberán informar de ello a la Comisión. La Comisión informará al respecto a los demás Estados miembros.
2. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 1, apartado 3, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del anexo III, sección III.1, hasta el 30 de junio de 2011, como máximo. En tal caso, el Estado miembro interesado seguirá aplicando las disposiciones de las Directivas 96/35/CE y 2000/18/CE, en lo relativo a las vías navegables interiores, hasta el 30 de junio de 2009.
Artículo 8
Adaptaciones
1. Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico, incluido el uso de nuevas tecnologías de localización y seguimiento, en los ámbitos regulados por la presente Directiva, en particular para tener en cuenta las modificaciones de los acuerdos ADR, RID y ADN, se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.
2. La Comisión prestará apoyo financiero a los Estados miembros, según proceda, para la traducción a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de sus modificaciones.
Artículo 9
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por un comité de transporte de mercancías peligrosas.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartados 3, letra c), y 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes, un mes y dos meses, respectivamente.
Artículo 10
Incorporación al Derecho... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DEROGA:
DECISIÓN 2005/263, de 4 de marzo (Ref. 2005/80612).
DECISIÓN 2005/180, de 4 de marzo (Ref. 2005/80435).
DIRECTIVA 2000/18, de 17 de abril (Ref. 2000/80809).
DIRECTIVA 96/49, de 23 de julio (Ref. 1996/81521).
DIRECTIVA 96/35, de 3 de junio (Ref. 1996/80885).
DIRECTIVA 94/55, de 21 de noviembre (Ref. 1994/81857).
SUPRIME el art. 6 de la DIRECTIVA 2006/87, de 12 de diciembre (Ref. 2006/82831).
NOTAS
Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 2009.
Efectos de la derogación desde el 30 de junio de 2009.
MATERIAS
CERTIFICACIONES
FERROCARRILES
MERCANCIAS PELIGROSAS
NAVEGACION FLUVIAL
REGLAMENTACIONES TECNICAS
TRANSPORTES POR CARRETERA
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