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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/82006
Fecha : 01/10/2008
Documentos Relacionados :
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«...que las aplicaciones se realicen con cantidades mucho menores de diurón. Como resultado de ello, pueden demostrarse niveles aceptables de exposición del operario, algunos de ellos relacionados con la utilización de equipos de protección. Con respecto al riesgo para las aguas subterráneas, el patrón de degradación de determinados metabolitos ha sido aclarado por el notificante y revisado por el Estado miembro ponente, que estuvo de acuerdo en que, cuando se aplica a los modelos para las aguas subterráneas, no se supera el umbral de alarma. Por último, sobre la base de las evaluaciones más precisas que se han presentado ahora al notificante, el riesgo para las aves y los mamíferos puede considerarse aceptable.
(7) Por consiguiente los datos suplementarios presentados por el notificante permiten eliminar las preocupaciones específicas que dieron lugar a la no inclusión. No se han planteado otras cuestiones científicas. En consecuencia, no se ha considerado necesario consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.
(4) DO L 156 de 16.6.2007, p. 32.
(5) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.
(8) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan diurón satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión.
Por tanto, es procedente incluir el diurón en el anexo I de dicha Directiva, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que la contengan puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.
(9) Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.
(10) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de octubre de 2008.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA el anexo I de la DIRECTIVA 91/414, de 15 de julio (Ref. 1991/81174).
NOTAS
Entrada en vigor el 1 de octubre de 2008.
Cumplimiento a más tardar el 31 de marzo de 2009.
MATERIAS
Comercialización
Productos fitosanitarios
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