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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2005/82229
Fecha : 09/11/2005
Documentos Relacionados :
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Directiva 2005/76/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, que modifica las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de cresoxim-metilo, de ciromazina, de bifentrina, de metalaxilo y de azoxistrobina que éstas establecen.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. Las evaluaciones han de tener en cuenta factores tales como la exposición ocupacional y ambiental y el impacto sobre el medio terrestre, acuático y atmosférico, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.
(2) Los límites máximos de residuos (LMR) corresponden a la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que el nivel de residuos sea el más bajo posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.
(3) Los LMR de plaguicidas deben ser objeto de un seguimiento constante y podrán modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.
(4) Estos LMR se fijan en el nivel más bajo de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos en terceros países que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario.
(5) La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de determinados plaguicidas sujetos a las Directivas 90/462/CEE y 86/362/CEE, concretamente el cresoxim-metilo, la ciromazina, la bifentrina, el metalaxilo y la azoxistrobina.
(6) La exposición continuada de los consumidores a estos plaguicidas, debido a los residuos que permanecen en algunos productos alimenticios, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA:
anexo II.A de la DIRECTIVA 90/642, de 27 de noviembre (Ref. 1990/81678).
anexo II.A de la DIRECTIVA 86/362, de 24 de julio (Ref. 1986/81231).
REFERENCIAS POSTERIORES
SE TRASPONE, por ORDEN PRE/1595/2006, de 24 de mayo (Ref. 2006/09191).
NOTAS
Aplicable desde el 10 de mayo de 2006.
Cumplimiento a más tardar el el 9 de mayo de 2006.
MATERIAS
CEREALES
FRUTOS
PLAGUICIDAS
PRODUCTOS HORTICOLAS
RESIDUOS
SUSTANCIAS PELIGROSAS
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