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Legislación »
Directiva
Numero de Referencia :
2008/80602
Fecha : 01/04/2008
Documentos Relacionados :
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«... que contengan cloridazón, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en la Directiva 91/414/CEE.
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/40/CE de la Comisión (DO L 87 de 29.3.2008, p. 5).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).
(4) EFSA Scientific Report (2007) 108, 1-82: Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance chloridazon [Informe científico de la EFSA (2007) 108, 1-82: Conclusión relativa a la revisión por expertos de la determinación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa cloridazón] (finalizado el 27 de julio de 2007, versión de 31 de julio de 2007).
(7) La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (1) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de las directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.
(8) Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.
(9) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de junio de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
MODIFICA el anexo I de la DIRECTIVA 91/414, de 15 de julio (Ref. 1991/81174).
NOTAS
Entrada en vigor el 1 de enero de 2009.
Aplicable desde el 1 de julio de 2009.
Cumplimiento a más tardar el el 30 de junio de 2009.
MATERIAS
COMERCIALIZACION
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
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