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Legislación »
Instrucción
Numero de Referencia :
2007/12948
Fecha : 04/07/2007
Documentos Relacionados :
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«... al principio constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 1991, 29-1.ª de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 2002).
Por ello, aunque el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil obedezca a la finalidad de evitar a quienes adquieren la nacionalidad española eventuales perjuicios en su identificación al quedar sujetos al régimen español sobre apellidos, no puede interpretarse en el sentido de permitir la conservación de un solo apellidos. El precepto faculta al extranjero naturalizado español para mantener, si así lo solicita en determinado plazo, «los apellidos» (en plural) que ostente de forma distinta de la legal española. Otra interpretación, además de vulnerar la letra del artículo, iría en contra de las normas legales sobre imposición de los apellidos.
b) El principio de la infungibilidad de las líneas. Nuestra legislación de apellidos está basada, además de en la regla de la duplicidad de apellidos, en el principio concurrente de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determinación bilateral de la filiación por ambas líneas, principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministerio de Justicia (vid. art. 59 n.º3 L.R.C.), por lo cual resulta contrario a nuestro orden público la transmisión exclusiva de los dos apellidos por una sola de las líneas, sea la paterna o la materna (cfr. Resolución de 23-4.ª de mayo de 2007).
5.º Por otra parte, el citado artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que, como se ha indicado, permite al extranjero que adquiere la nacionalidad española conservar los apellidos que le venían identificando según su anterior estatuto personal, no es aplicable a los casos que no se refieren en rigor a un ciudadano extranjero que se haya naturalizado español, sino a un español que ha consolidado la nacionalidad española por la vía del artículo 18 del Código civil (Resolución 23-4.ª febrero 2006).
Cuarta.-Incompatibilidad entre la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la nacionalización y el ejercicio posterior de la facultad de inversión de su orden.
Conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. por todas la Resolución de 23-2.ª de diciembre de 2002) existe una incompatibilidad entre el ejercicio de la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la adquisición de la nacionalidad española, determinados con arreglo a su anterior estatuto personal, en virtud del artículo 199 del Reglamento del Registro Civil, y la facultad de invertir el orden de los apellidos que concede a todo español mayor de edad el artículo 109 del Código civil. La razón fundamental para esta conclusión negativa se encuentra en que, una vez que una persona ha hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 del Reglamento y no ha escogido la aplicación... »
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REFERENCIAS ANTERIORES
DE CONFORMIDAD con:
Art. 41 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por DECRETO de 14 de noviembre de 1958 (GAZETA) (Ref. 1958/18486).
Art. 9 de la LEY del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (GAZETA) (Ref. 1957/07537).
CITA Código Civil de 24 de julio de 1889 (Ref. 1889/04763).
MATERIAS
CODIGO CIVIL
DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
FILIACION
REGISTRO CIVIL
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