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AUTO
Numero de Referencia :
116/1985
Fecha : 20/02/1985
Numero de Registro :
648/1984
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. García-pelayo, Latorre Y
Begué.
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Extracto: Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Preámbulo: En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre de don Carlos Antonio Suárez Mendoza, formula recurso de amparo por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 24 de agosto de 1984 contra las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984, dictadas en el recurso de casación núm. 230/1984 interpuesto por la Entidad Mercantil «Marítima Petrolquímica, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio laboral sobre reclamación de salarios núm. 85 de 1982, seguido a instancia del recurrente en amparo contra la referida Empresa.
La pretensión del recurrente se formula para que se dicte Sentencia que declare la nulidad de las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 (recurso de casación núm. 230 de 1984), por implicar las mismas una violación del derecho de la igualdad ante la Ley.
2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes: a) el día 12 de enero de 1982 el recurrente en amparo formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Las Palmas de Gran Canaria contra «Marítima Petrolquímica, S. A.», Entidad en la que presta servicios como primer oficial de puente, en reclamación de 1.761.326 pesetas, cantidad a la que asciende la diferencia entre la retribución que dicha Entidad le abonó por las horas extraordinarias realizadas durante el periodo de diciembre de 1980 a octubre de 1981 y la suma que se le debía haber abonado si se hubiese aplicado el incremento o porcentaje de recargo (75 por 100) que para tal tipo de horas fija el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores; b) la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, con fecha 30 de mayo de 1983, que condenaba a la Empresa demandada al pago de la suma referida, estableciendo que el incremento del 75 por 100 previsto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores tenía carácter imperativo; c) contra la indicada Sentencia la empresa demandada interpuso recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo sosteniendo que era de aplicación la Orden ministerial de 21 de diciembre de 1976 que modificó el art. 116 de la Ordenanza de Trabajo para la Marina Mercante de 20 de mayo de 1969, y la parte recurrente en amparo sostuvo que tal interpretación vulneraría el art. 14 de la C. E. por discriminación de un sector de trabajadores, privándoles del derecho a percibir por .las horas extraordinarias que realizan una remuneración igual a la que la Ley prevé para toda la población trabajadora; d) el Tribunal Supremo, en Sentencias notificadas el día 31 de julio de 1984, estima el recurso en la primera... »
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