Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
188/1993
Fecha : 14/06/1993
Numero de Registro :
2666/1992
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon
Y De Mendizábal.
|
|
Extracto: Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Derecho a no ser discriminado por razón de sexo: arrendamientos urbanos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Preámbulo: Se ha acordado el siguiente AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. El Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Fernando Cuenca Jiménez y doña M. Josefa Benítez Vázquez, mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 1992, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, de 19 de septiembre de 1992, dictada en rollo núm. 92/92.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: a) Se presentó demanda de juicio de desahucio por la Sra. Reig Alonso contra los solicitantes de amparo sobre resolución de arrendamiento de local de negocio por traspaso inconsentido.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sanlúcar de Barrameda, en el que se registró el asunto con el núm. 97/91, dictó Sentencia el 30 de septiembre de 1991 mediante la que desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción.
c) El recurso de apelación interpuesto contra la anterior fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 19 de septiembre de 1992 que acordó la resolución del arrendamiento del local litigioso y declaró haber lugar al desahucio de los recurrentes, condenándoles a que dejaran aquél libre y a disposición de la actora.
3. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpone recurso de amparo por presunta vulneración de los derechos de igualdad -art. 14 de la C.E. en relación con el 32.1 de la misma-, y tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.
Se argumenta en la demanda que aunque este Tribunal ha establecido, a partir de la STC 159/1989, que el art. 31.1 de la L.A.U., que preceptúa que no hay traspaso cuando hay asociación de hijos del titular arrendatario del local fallecido y el cónyuge, es de aplicación no sólo al cónyuge viudo, sino también al separado y divorciado, la Sentencia impugnada ignora dicha doctrina y en consecuencia lleva a cabo una discriminación de la recurrente, en cuanto separada, contraria al art. 14 C.E. -en relación con el art. 32.1 de la misma.
La lesión del art. 24.1 C.E. se entiende originada por la irrazonabilidad y carencia de fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada. Esta es arbitraria, se alega, porque mientras al analizar la prescripción concluye su inexistencia por no ser antijurídica la presencia y actividad profesional de la esposa en el local arrendado, en cambio, al examinar el fondo del asunto, razona que la separación avoca al desahucio porque la presencia en el local de la esposa separada equivale a la de una tercera ajena al arrendamiento. Es decir, o la esposa es tercera, por lo que desde su entrada en el local para ejercer la ... »
|
|
|
|