Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
192/1993
Fecha : 14/06/1993
Numero de Registro :
128/1993
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon
Y De Mendizábal.
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Extracto: Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: en general. Motivación de las Sentencias: no excluye la economía de la argumentación. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Preámbulo: La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. En escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de enero de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Cádiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1992. En la demanda se nos cuenta que el 30 de septiembre de 1988 la Audiencia Provincial de Cádiz dictó una Sentencia donde se condenaba a don Diego Morata Díaz, como autor responsable de un delito de usurpación de funciones del art. 321 del Código Penal, a seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, del derecho de sufragio y de la profesión de Ayudante Técnico Sanitario durante el tiempo de la condena. El condenado formalizó recurso de casación contra la antedicha Sentencia, estimado por la que dictó la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 5 de julio de 1992, absolviéndole del delito de usurpación de funciones, Sentencia notificada el 17 de diciembre del año pasado.
El Colegio Oficial de Médicos de Cádiz estima que tal Sentencia ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, sin padecer indefensión y a la defensa y asistencia de Letrado, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., así como los derechos a la igualdad ante la Ley y a la integridad física, consagrados en los arts. 14 y 15 de la C.E. La sedicente indefensión constitucionalmente relevante habría sido producida por el hecho de haberse tramitado irregularmente el recurso de casación presentado en su momento por don Diego Morata Díaz, pese a no haber firmado éste la notificación del Auto por el que se tenía por preparado tal recurso ni la cédula de emplazamiento, ya que había fallecido su Procurador sin haberse procedido a la sustitución. Ante ello, el Colegio Oficial de Médicos entendió que únicamente cabía declarar desierto el recurso y, en consecuencia, no se personó ante el Tribunal Supremo por considerarlo inútil, viéndose sorprendido por la mala fe procesal de la parte contraria, que, a pesar de no haber sido debidamente emplazada y carecer de representación procesal, se personó en la casación. Estas irregularidades han conducido a que el Colegio no pudiera defender ante la Sala Segunda las tesis que habían servido para obtener en instancia una Sentencia condenatoria y a que, por ello, la Sentencia de 5 de julio de 1992 se dictara inaudita parte, privándosele así de su derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado.
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