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AUTO
Numero de Referencia :
196/1993
Fecha : 14/06/1993
Numero de Registro :
646/1993
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon
Y De Mendizábal.
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Extracto: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irregularidades procesales irrelevantes. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: no violados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Preámbulo: La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal con fecha 4 de marzo de 1993, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Dennis Henry Jiménez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de octubre de 1990, sumario núm. 13/87, así como frente a la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 17 de noviembre de 1992 en el recurso de casación núm. 5.943/90, por un delito continuado de evasión de capital, en el que se le condenó a la pena de seis años y un día de prisión mayor y al abono de una multa de 200.000.000 de pesetas, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
Se alega en la demanda infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y se pide que se otorque el amparo solicitado declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y el derecho a no sufrir indefensión, ya que se le denegó la celebración de vista en el recurso de casación, donde la defensa hubiera podido esgrimir la aplicabilidad del Real Decreto 1.816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior, y el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos: a) El día 21 de octubre de 1987 don Dennis Henry Jiménez llevaba en su vehículo billetes por importe de 17.700.000 pesetas, que fueron intervenidos por la Policía antes de cruzar la frontera de la ciudad de La Línea con Gibraltar. El resto de los hechos probados, sobre la actuación del demandante de amparo, está fundamentada únicamente por sus declaraciones ante la Policía, que no fueron adveradas en el acto del juicio oral, fundamentándose por tanto en un medio de prueba que no debe tener consideración de tal por no reunir los requisitos que exige la Ley para ello (STC 31/1981); siendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia, aquellas a las que se refiere el art. 741 de la L.E.Crim., esto es, las practicadas en el juicio oral.
b) La Sentencia recurrida ha violado el principio de presunción de inocencia, que además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la C.E. reconoce y garantiza a todos, por cuanto una persona acusada de una infracción... »
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