Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
204/1996
Fecha : 15/07/1996
Numero de Registro :
2062/1993
Sala :
Sala Primera (sección Segunda): Excmos. Sres. Gimeno, Jiménez De Parga Y
Delgado.
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Extracto: Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Penas privativas de libertad: determinación de la pena. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Preámbulo: AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante demanda debidamente formalizada y presentada en plazo, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Enrique Moreno Santiago y don Juan Antonio Fajardo Santiago, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1993, por la que se confirmaba en casación la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de mayo de 1991.
2. Los antecedentes de hecho fundamentadores de la demanda son, en síntesis, los siguientes: a) Con fecha 8 de mayo de 1991, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia por la que se condenaba a los hoy demandantes de amparo, como autores de un delito contra la salud pública -tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud-, previsto en el art. 344 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de 2.
000.000 de pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
b) Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1993.
3. Frente a ambas Sentencias se interpone el presente recurso de amparo en el que se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en lo relativo a la extensión concreta de la pena que les ha sido impuesta.
Alegan los recurrentes en su demanda que la pena que les fue efectivamente impuesta en las Sentencias impugnadas fue la establecida en el art. 344 del Código Penal en su grado medio, dado que, al no concurrir en los hechos que les fueron imputados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Audiencia Provincial les aplicó la regla cuarta del art. 61 del Código Penal. Ahora bien, continúan argumentando los recurrentes, dicha regla permite en estos casos al juzgador imponer la pena prevista para el delito en sus grados medio o mínimo, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del autor, y, sin embargo, en las Sentencias impugnadas no se contiene motivación alguna que exprese las razones que han llevado al Tribunal sentenciador, con arreglo a las premisas legales que acaban de mencionarse, a optar por el grado medio de la pena legalmente prevista y no por el grado mínimo.
4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó abrir plazo para alegaciones (art. 50.3 LOTC) acerca de la... »
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