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AUTO
Numero de Referencia :
255/2002
Fecha : 09/12/2002
Numero de Registro :
4021-2000/
Sala :
Sección Tercera: Excmos. Sres. Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Gay
Montalvo.
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Extracto: Sentencia contencioso-administrativa. Legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, principio de: sanción administrativa; tipicidad. Derecho a la presunción de inocencia: prueba de cargo suficiente. Derecho a ser informado de la acusación: procedimiento administrativo sancionador, respetado.
Preámbulo: AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en este Tribunal el 11 de julio de 2000 la mercantil Condor Vacaciones S.A., representada por la Procuradora doña Pilar Cendrero Mijarra, presentó recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 23 de Madrid de 26 de mayo de 2000, recaída en el procedimiento abreviado 65-2000.
2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos relevantes para decidir acerca de su admisión a trámite: a) El recurrente presentó recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de febrero de 2000 del Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Turismo de 10 de agosto de 1999, por la que se impuso a la demandante una sanción pecuniaria de 200.000 pesetas por cobrar a un cliente que canceló un viaje gastos de gestión y anulación sin justificarlos. En su pretensión impugnatoria alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a ser informado de la acusación, indefensión por denegación de prueba propuesta, falta de tipicidad de los hechos, falta de motivación y de proporcionalidad.
b) El recurso fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de Madrid de 26 de mayo de 2000.
3. En la demanda de amparo se denuncian cuatro infracciones constitucionales: En primer lugar, dice el recurrente que se infringe el principio de legalidad ( art. 25 CE) pues la sanción es impuesta por el mero hecho de no justificar los gastos de anulación (según el recurrente) lo que no está tipificado en el artículo 39.1 de la Ley 8/1995, de 28 de marzo, pues no justificar los gastos de anulación, o incluso cobrar tales gastos aunque no hayan tenido lugar, es algo distinto de incumplir las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que los servicios fueron pactados (que es por lo que se le sanciona), pues nos hallaríamos ante el incumplimiento de una normativa legal, no de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza pactadas. En este mismo sentido se argumenta además que, prueba de que tal hecho no estaba tipificado, es la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de ordenación del turismo en la Comunidad de Madrid (BOCM 23de marzo de 1999), que ha derogado la anteriormente mencionada Ley 8/1995, de 28 de marzo, ha mantenido la conducta antes tipificada en el 39.1 y ha tipificado, además, «el incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas», o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles... »
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