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AUTO
Numero de Referencia :
256/1991
Fecha : 16/09/1991
Numero de Registro :
1543/1990
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Tomás, García-mon Y Leguina.
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Extracto: Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Recurso contenciosoadministrativo: legitimación. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: insuficiente. Coadyuvante: denegación de solicitud.
Preámbulo: La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de junio de 1990, presentado el día anterior en el Juzgado de Guardia, los Ayuntamientos de Guipúzcoa de Leauburu-Gaztelu-Txarama, Belauntza, Zaldibia, Orexa, Albazisketa, Anoeta, Lizartza, Aizarnazabal, Altzo, Orendain, lkastegieta y Baliarrain, interpusieron recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) del País Vasco, de 24 de mayo de 1990 (r. 2234-1989), que, con revocación de una previa providencia, no admitió la personación de diez de los Ayuntamientos (Zaldibia, Orexa, Albazisketa, Anoeta, Lizartza, Aizarnazabal, Altzo, Orendain, lkastegieta y Baliarrain) en calidad de coadyuvantes de los recurrentes. En el recurso de amparo se pretende la anulación de la resolución impugnada y el restablecimiento del derecho a coadyuvar con los demandantes en el recurso contencioso-administrativo.
2. La pretensión de amparo se apoya en los siguientes hechos: 1) Los Ayuntamientos de Leamburu-Gaztelu-Txarama y de Belauntza iniciaron proceso contra la Diputación Foral de Guipúzcoa, en relación con el Acuerdo de nombramiento definitivo de Secretarios-Interventores locales con habilitación nacional. Una vez proveído el escrito de interposición del recurso y publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia», comparecieron en el proceso como coadyuvantes de los demandantes otros diez Ayuntamientos. La Diputación Foral demandada recurrió contra la providencia de 28 de marzo de 1990 que aceptó dicha personación. El Auto impugnado estimó el recurso por mayoría, no admitiendo la personación intentada, formulando uno de los Magistrados voto particular.
2) La mayoría ofrece dos razones para impedir la actuación en el proceso de interesados en el éxito de un recurso ajeno: a) Que la L.J.C.A. sólo regula la figura del coadyuvante del demandado y no se encuentra en ella, ni en otros textos procesales, supuestos que ofrezcan identidad de razón con la posición procesal pretendida por los Ayuntamientos guipuzcoanos.
b) Que éstos pudieron impugnar en su día el acto objeto del recurso interpuesto por los dos Ayuntamientos demandantes, por lo que no permitirles sumarse al proceso iniciado por éstos no conculca ninguno de los principios de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial debida.
El voto particular justifica su discrepancia con tres argumentos: a) La L.J.C.A. contempla, en su art. 30.2, la posibilidad de personarse como coadyuvante del demandante cuando una Administración... »
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