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AUTO
Numero de Referencia :
257/1991
Fecha : 16/09/1991
Numero de Registro :
2599/1990
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Tomás, García-mon Y Leguina.
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Extracto: Inadmisión. Libertad sindical: normativa electoral. Elecciones sindicales: requisitos de las candidaturas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Preámbulo: En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito registrado el 12 de noviembre de 1990, doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Asociación Profesional Libre Independiente, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela de 18 de octubre de 1990, sobre elecciones a órganos de representación legal de los trabajadores.
2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: A) Convocadas elecciones para elegir los representantes legales de los trabajadores en el centro territorial de Televisión Española en Galicia, a celebrar el 16 de octubre de 1990, la Mesa electoral acordó, con fecha 4 de octubre de 1990, admitir las candidaturas presentadas por CC.OO., U.G.T., la entidad solicitante de amparo (la Asociación Profesional Libre Independiente, A.
P.L.I.) y otro sindicato. El 5 de octubre de 1990, U.G.T. impugnó ante la Mesa electoral la proclamación de candidaturas, por entender que la presentada por A.
P.L.I. no reunía los requisitos legales, toda vez que se incluía a una trabajadora que no tenía una antigüedad de seis meses en la empresa, como exige el art. 69.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.).
B) El mismo día 5, la Mesa electoral acordó estimar la reclamación de U.G.T., por no reunir la trabajadora, en efecto, los seis meses de antigüedad requeridos; y como legalmente se exige que en las candidaturas figuren al menos tantos candidatos como puestos a cubrir la Mesa, denegó la proclamación de la candidatura presentada por A.P.L.I., proclamándose sólo las restantes. Interpuesto recurso ante la Mesa electoral, el recurso fue inadmitido por la Mesa electoral el 6 de octubre.
C) Interpuesta demanda, la misma fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela. La Sentencia entiende que, de conformidad con el art. 7.1 del Real Decreto de 13 de junio de 1986, la antigüedad de seis meses en la empresa exigida por el art. 69.1 E.T. ha de reunirse en el momento de la presentación de las candidaturas, al igual que ocurre en el art. 6.1, en relación con los arts. 3 y 46.2 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General. Sin que pueda dejarse pendiente el cumplimiento de los requisitos legales a un momento posterior, pues sería someter a una condición suspensiva la eficacia de la proclamación de la candidatura para hacerla depender de un evento futuro, lo que iría asimismo en contra de la seguridad jurídica. La Sentencia razona que no era posible aplicar al caso el art. 7.3 del Real Decreto antes citado, que contempla un caso distinto, cual es el de candidaturas que entre el momento de la proclamación de candidaturas y antes de la votación se vean ... »
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