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AUTO
Numero de Referencia :
261/2002
Fecha : 09/12/2002
Numero de Registro :
4790-2001/
Sala :
Sección Tercera: Excmos. Sres. Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Gay
Montalvo.
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Extracto: Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva, derecho a la: principio pro actione; notificación no lesiva del derecho. Notificación: irregularidades sin relevancia constitucional.
Preámbulo: AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de septiembre de 2001, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 4790-2001, promovido por Casino Rincón de Pepe, SA, entidad representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida por el Letrado don Carlos Lalanda Fernández, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de julio de 2001, recaída en el rollo de apelación 130-2001 contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia de 26 de marzo del mismo año en el procedimiento ordinario 24-2001.
2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen: a) El 1 de junio de 2000, la Comisión Técnica del Juego de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalidad Valenciana incoó el expediente sancionador 69-2000 contra Casino Rincón de Pepe, SA, dictándose una propuesta de resolución sancionadora el 3 de agosto de 2000. El 24 de agosto del mismo año se personó el Letrado don Carlos Lalanda Fernández en representación y defensa de la citada entidad mercantil, facilitando un domicilio a efectos de notificaciones. La resolución sancionadora adoptada el 27 de septiembre de 2000 por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valencia fue remitida, pese a todo, al local en el que se explotaba el citado casino, haciéndose cargo de ella una trabajadora el 2 de octubre.
b) El 23 de enero de 2001 la defensa de la entidad sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalidad Valencia, que fue inadmitido por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 6 de Valencia, de 26 de marzo, por considerarlo extemporáneo, «sin que sea admisible la argumentación del recurrente en cuanto a la defectuosa práctica de la notificación de la resolución recurrida, habida cuenta que el art. 59.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre [de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común LPA en adelante ], reformado por Ley 4/1999 de 13 de enero, determina que la notificación se practicara por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o representante». Se sostiene que la opinión del recurrente de «que solo pudo practicarse dicha notificación en el domicilio de su representante, siendo inválida la notificación practicada en el domicilio de la mercantil recurrente» es una postura «que choca no sólo con el tenor literal del precepto mencionado sino ... »
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