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AUTO
Numero de Referencia :
265/2002
Fecha : 09/12/2002
Numero de Registro :
3197-2002/
Sala :
Sección Primera: Excmos. Sres. Jiménez De Parga Y Cabrera, Delgado Barrio
Y García-calvo Y Montiel.
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Extracto: Desistimiento de recurso de amparo: no procede.
Preámbulo: AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de mayo de 2002, don Alejandro Utrilla Palombi, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Alberto Eugenio Escolar Escolar, don Juan Carlos Ramírez Arribas, y don Jesús López López, interpuso recurso de amparo contra el Auto desestimatorio del recurso de queja de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de abril del presente año, recaído en el recurso de queja núm. 2496-2001, interpuesto frente al Auto de fecha 7 de noviembre de 2001, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación núm. 469-A-2000, y todo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
2. El Procurador Sr. Utrilla Palombi, por escrito presentado el 10 de octubre siguiente, estando el amparo pendiente de resolver sobre su admisión o inadmisión, manifiesta que siguiendo instrucciones de sus mandantes desiste del presente procedimiento, habiéndose aportado poder especial de los recurrentes autorizando al Procurador, entre otras facultades, a desistir de procesos en trámite.
3. Por diligencia de ordenación de 28 de octubre último, se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegare lo que estimase pertinente sobre el desistimiento formulado.
4. El Ministerio Fiscal por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el día 11 de noviembre de 2002, manifiesta que en el presente caso, aun cuando en el escrito de desistimiento no se alegue ninguna razón para formular dicha petición, es presumible que el interés privado de los solicitantes de amparo en la pretensión mantenida ante los órganos judiciales cuyas resoluciones han dado lugar a la presente demanda, que era el de si los apartamentos que formaban parte de la comunidad constituida al amparo de la Ley de propiedad horizontal tenían que destinarse exclusivamente a vivienda o si podían ser utilizados como residencia geriátrica, haya encontrado satisfacción extra-procesalmente, pero en la demanda de amparo lo que se plantea esencialmente es si los requisitos que regulan el acceso al recurso de casación en la LEC 2000 han sido aplicados de manera compatible con las exigencias del art. 24.1 CE, por lo que lo que se discute es una cuestión de orden público procesal que, como tal trasciende el interés de las partes, y, además, puede afectar a los intereses de terceros, ya que la aplicación de dicha norma es el resultado de unos acuerdos adoptados por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo reunidos en Junta General, que, como se reconoce en las resoluciones recurridas, han sido y vienen siendo objeto de aplicación por dicho Tribunal y por otros inferiores. En consecuencia, se trata de una cuestión sobre la que las... »
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