Jurisprudencia Constitucional »
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Numero de Referencia :
301/1988
Fecha : 14/03/1988
Numero de Registro :
1413/1986
Sala :
Sala Primera (sección Primera): Excmos. Sres. Tomás, Díez-picazo Y Díaz.
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Extracto: Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.
Preámbulo: La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Castro Juárez.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. El 23 de diciembre de 1986 don Antonio Castro Juárez interpuso recurso de amparo ante este Tribunal contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Navarra, de 7 de junio de 1983, y contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo número 15 de las de Madrid, de 8 de octubre de 1985, y del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 2 de octubre de 1986. El recurrente entiende en su demanda que tanto la resolución administrativa como las Sentencias que la confirmaron vulneran su derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. El recurrente ingresó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) de la Seguridad Social el 9 de mayo de 1978 e ingresó con recargo, el importe de las cotizaciones correspondientes al período desde mayo de 1973 a marzo de 1978. Cuando solicitó pensión de jubilación, la resolución del INSS se la denegó, decisión confirmada jurisdiccionalmente, en todo caso por aplicación del art. 28.
3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, en virtud del cual las cotizaciones anteriores al alza carecen de eficacia o virtualidad jurídica. Es esta interpretación la que, a juicio del recurrente, viola el derecho a la igualdad en cuanto exige al demandante «un requisito no establecido por la ley en relación precisamente con su caso concreto, requisito que se convierte de esta manera en discriminatorio y arbitrario». El recurrente afirma que o bien las cotizaciones eran obligatorias, en cuyo caso debió concederse la pensión, o no lo eran, en cuyo caso «deben ser devueltas». En el suplico pide la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y que se le declare asimismo el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía de 28.325 pesetas mensuales.
2. La Sección Segunda abrió el trámite de inadmisibilidad por posible concurrencia de los motivos previstos en los arts. 49.2 a) y 51.1 a) en relación con el 44.2 y en el 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cerrándose el trámite con providencia de 8 de abril de 1987 por la que se acordó la admisión del recurso, que continuó sustanciándose hasta la providencia de 13 de octubre de 1987 por la que se nombró Ponente y se señaló.
3. Habiéndose avocado al Pleno el recurso de amparo núm. 862/1986 y tras su Sentencia de 24 de noviembre de 1987 (STC 189/1987) la Sección, por providencia de 25 de enero de 1988 acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad sobrevenida del 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, al haber desestimado este Tribunal un recurso de amparo en un supuesto sustancialmente igual al presente. Se otorgó a las partes y al Ministerio... »
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