Jurisprudencia Constitucional »
AUTO
Numero de Referencia :
182/1999
Fecha : 14/07/1999
Numero de Registro :
2760/1998
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. De Mendiz谩bal Allende, Vives Ant贸n Y Jim茅nez
S谩nchez.
|
|
Extracto: Inadmisi贸n. Resoluci贸n contencioso-administrativa. Derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a acceder a los recursos legales;escrito de recurso presentado en el Juzgado de guardia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.
Pre谩mbulo: AUTO Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 1998, el Procurador don Juan Ignacio 鈥攙ila del Hierro, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona, interpuso recurso de amparo contra los autos del Tribunal Supremo de 3 de octubre y 18 de mayo de 1998, dictados por la Secci贸n Primera de la Sala Tercera de dicho Tribunal. En dichas resoluciones (la segunda desestimando el recurso de s煤plica deducido contra la primera) se acordaba declarar desierto el recurso de casaci贸n inicialmente preparado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu帽a contra una Sentencia de dicha Sala, por cuanto el escrito de formalizaci贸n del recurso se present贸 en el Juzgado de guardia de Madrid el pen煤ltimo d铆a del plazo de treinta conferido al efecto por los arts. 97 y 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa. El escrito tuvo entrada en el Tribunal Supremo un d铆a despu茅s de finalizar el plazo.
2. El demandante funda su recurso en que se realiza un interpretaci贸n de las rdenes de 17 de noviembre de 1914 y de 19 de junio de 1974, as铆 como del Reglamento 5/1995, del C.G.P.J., sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que resulta contraria a la plena efectividad de la tutela judicial. En su criterio ning煤n precepto de estas normas condiciona la validez de la presentaci贸n del escrito en el Juzgado de Guardia a que se haga precisamente el 煤ltimo d铆a del plazo. Tan s贸lo la Orden de 1974 establece expresamente que se debe presentar el 煤ltimo d铆a, pero, a rengl贸n seguido, impone al Juzgado la obligaci贸n de distribuirlo al rgano Judicial destinatario antes del mediod铆a siguiente. De haber cumplido el Juzgado con el deber reglamentario el escrito hubiera tenido entrada en el Tribunal Supremo el 煤ltimo d铆a del plazo y se hubiera admitido. Dicho precepto, adem谩s, ha de entenderse derogado por el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.
3. Por providencia de 1 de diciembre de 1998, en aplicaci贸n del art. 50.3 LOTC, se dio traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la eventual concurrencia de causa de inadmisi贸n del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
El demandante argumenta que para la admisi贸n del recurso ha de atenderse a que el escrito de formalizaci贸n del recurso de casaci贸n se present贸 dentro de plazo en el Juzgado de Guardia, que fue admitido por 茅ste, pero que no cumpli贸 con su deber de remitirlo al 贸rgano destinatario al d铆a siguiente.
El... 禄
|
|
|
|