Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... de 1996 se excusara, y tras el debido dictamen del Consejo General de la Abogacía, la Sección Tercera acordó el definitivo nombramiento de los profesionales que constan en el encabezamiento con fecha 24 de octubre de 1996, concediéndoles plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo. Ésta tuvo por fin acceso al Registro de este Tribunal el 22 de noviembre de 1996, y aparece basada en los siguientes hechos, brevemente expuestos: A) Con fecha 5 de septiembre de 1995, don Antonio Lago García, en su propio nombre, así como en representación de su hermana doña Estrella, interpuso demanda de juicio verbal de la que una vez turnada correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia núm.
7 de los de Vigo. Sin trámite intermedio, fue dictado Auto de fecha 2 de octubre de 1995, por el que se acordó la inadmisión a trámite de la demanda con la siguiente fundamentación: «Primero: El art. 720 L.E.C., que regula los requisitos que debe reunir la demanda de juicio verbal, así como el art. 524 del mismo cuerpo legal, exigen que en el escrito inicial se concreten los datos que permitan identificar a las partes litigantes, concretamente el nombre y domicilio de las partes. En la demanda ahora presentada se observa que la parte demandada no aparece identificada con precisión, lo que hace inviable la citación para el acto del juicio verbal, y que obliga a este Juzgado a declarar la inadmisibilidad a trámite de la demanda.
Segundo: Por otra parte, el demandante don Antonio Lago manifiesta actuar no sólo en representación propia, sino, además, en la de su hermana doña Estrella Lago, sin que acredite mediante la correspondiente escritura de apoderamiento dicha representación, por lo que, al amparo de lo dispuesto en los arts. 30 y 36 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, así como el art. 503 L.E.C., se hace necesario igualmente repeler la demanda por esta razón.» B) Frente a dicho Auto, los demandantes de amparo presentaron recurso de reposición, en el que, junto a otros extremos, aclaraban que la demanda se presentaba frente al Presidente de la Comunidad de Propietarios de determinada finca --de la que forman parte los recurrentes-y los comuneros que lo eligieron, y se aporta copia del poder notarial por el que doña Estrella faculta especialmente a su hermano don Antonio para cuantos incidentes pudieran estar relacionados con el piso en que ambos residen, así como para representarla ante los Tribunales, etc.
C) Tal recurso obtuvo como respuesta la providencia de 23 de noviembre de 1995, objeto formal del presente proceso constitucional, que literalmente afirma: «Dada cuenta, por presentado el anterior escrito, únase a los autos de su razón. Se repele de plano el recurso interpuesto por no citarse el precepto infringido tal como preceptúa el art. 377 L.E.C. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.» 2. Se fundamenta la demanda de amparo en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en que incurriría la... »
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