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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... citada providencia, por suponer, a juicio de los demandantes, un rigorismo exacerbado y desproporcionado, contrario a dicho derecho fundamental. Con cita de la doctrina contenida, entre otras, en las SSTC 69/1987, 113/1988, etc., entienden los recurrentes que la mencionada providencia ignora una doctrina constitucional consolidada conforme a la cual, al fundarse el recurso de reposición en razones tanto BOE núm. 154. Suplemento Martes 29 junio 1999 63 de fondo como de forma, no era exigible cita alguna de los preceptos procesales cuya infracción sostenía el recurso de reposición, por lo que el rechazo de plano de éste incurría en la citada vulneración del derecho fundamental. Asimismo, y subsidiariamente --aunque sin recoger esta queja en el suplico de la demanda de amparo--, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial en que incurrió el Auto de 2 de octubre de 1995 --objeto del recurso de reposición inadmitido-al fundar la inadmisión de la demanda en defectos en el modo de proponerla plenamente subsanables, por lo que entiende de plena aplicación al caso la doctrina sentada en la STC 46/1989. Todo ello conduce a los recurrentes a solicitar se declare la nulidad de la referida providencia inadmisoria del recurso de reposición, para que éste sea tramitado y resuelto motivadamente y en el fondo.
3. Concedido al demandante de amparo y al Fiscal plazo común de diez días para que alegaran cuanto estimasen necesario en orden a la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, y sustanciado el trámite, por providencia de la Sección Tercera de 21 de marzo de 1997, se acordó admitir a trámite la demanda, así como requerir del órgano judicial --previo emplazamiento por término de diez días a quienes, con excepción de los recurrentes, hubieren sido parte en el proceso civil-la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales practicadas.
4. Cumplimentado el trámite, por nueva providencia de 23 de junio de 1997, acordó la Sección Tercera conceder a los recurrentes y al Fiscal plazo común de veinte días para que formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
5. El siguiente día 9 de julio tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de los recurrentes, que se limita a ratificar los fundamentos y el suplico de la demanda inicial.
6. El 11 de julio de 1997 presentó sus alegaciones el Fiscal, que con ellas viene a sumarse a la pretensión de los recurrentes. Tal conclusión se alcanza, en primer lugar, por entender que la inadmisión a trámite de la demanda inicial se fundó en causas esencialmente subsanables --imprecisión de las personas demandadas; falta de poder de representación de uno de los demandantes en favor del otro--, lo que vendría a suponer, según los claros términos de la STC 46/1989, una evidente quiebra del derecho a la tutela judicial, máxime al no requerir el proceso civil la intervención de Abogado y siendo legos en Derecho los recurrentes,... »
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