Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«... que además solicitaron defensa gratuita que les resultó denegada, afirma el Fiscal, justamente por ser innecesaria esa intervención en el caso. Añade el Fiscal que en el recurso de reposición fueron subsanados ambos defectos procesales, identificando la persona del Presidente de la Comunidad demandada y aportando copia del poder otorgado por doña Estrella en favor de su hermano don Antonio. En cuanto a la inadmisión de plano del recurso de reposición, entiende el Fiscal que con ella se quebró el derecho de los recurrentes a la tutela judicial en cuanto se les privó del acceso al recurso en contra de una muy reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al sentido del requisito establecido en el art. 377 L.E.C.; la providencia inadmisoria, por ende, carecería de todo fundamento por cuanto los actores alegaban y citaban diversos preceptos tanto procesales como sustantivos (arts. 524 y 720 L.E.C.; 1, 12 de la Ley de Propiedad Horizontal; art. 14 C.E.). Por todo ello, concluye el Fiscal interesando sea dictada Sentencia estimatoria del amparo pretendido.
7. Por providencia de 27 de mayo de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos 1. Pese a que tanto la demanda de amparo como las alegaciones del Fiscal incidan argumentalmente en la vulneración del derecho a la tutela en que incurriría no sólo la resolución formalmente recurrida, la providencia de 23 de noviembre de 1995, sino asimismo el Auto de 2 de octubre anterior, sobre el que se formuló el recurso de reposición luego inadmitido por aquella providencia, es claro que debemos limitar nuestro examen al reproche dirigido a la única resolución formalmente impugnada, la mencionada de 23 de noviembre; y ello tanto por este último carácter --ser el único objeto formal de la demanda y la única resolución de la que se interesa la declaración de nulidad--, como por el hecho de que, de otorgarse el amparo pretendido, ocasión habrá en el proceso judicial ordinario de remediar, asimismo, el reproche que demanda y Fiscal dirigen al Auto inicial. No tiene esto nada de particular: el recurso de reposición --cuya inadmisión «de plano» funda la demanda de amparo-tenía justamente por objeto remover el obstáculo que tal Auto levantara para acceder a la tutela judicial.
2. Así expuesto el objeto del proceso, y comprobado mediante el examen de las actuaciones judiciales remitidas que el recurso de reposición que intentaron los demandantes de amparo efectivamente se fundaba en razones tanto de forma como de fondo --y que además citaba expresamente preceptos de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello al folio 15 de las actuaciones--, es claro que resulta de plena aplicación la doctrina sentada, entre otras, en las SSTC 113/1986, 69/1987, 162/1990, 213/1993, 199/1997, 226/1997, 4/1998 y 64/1998: no cabe exigir como requisito de admisión del recurso la cita de preceptos procesales (art. 377 L.E.C.), si éste se ... »
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