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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/1999
Fecha : 31/05/1999
Publicación Boe :
19990629 [«boe» Núm. 154]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver, De Mendizábal, González, Vives, Conde Y
Jiménez.
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«...de veinte días para que formalizase la demanda. El actor solicitó la revisión de esta diligencia de ordenación y que se dictase una nueva resolución por la que, con suspensión del plazo para formular la demanda, se requiriese de nuevo a la Administración para que aportase la documentación solicitada. Por Auto de 5 de septiembre de 1994 se desestimó el recurso interpuesto contra esta diligencia de ordenación, por considerar que no procedía exigir la remisión de los documentos reclamados, dado el carácter secreto de los mismos.
d) Por otrosí, la parte actora solicitó el recibimiento del proceso a prueba. La Sala accedió a esta petición por providencia de 20 de enero de 1995. Dentro del plazo otorgado para ello, se propuso que se practicara prueba documental, consistente en que el Ministerio de Defensa expidiese diversas certificaciones; prueba que fue admitida en su totalidad. Alguna de estas certificaciones no fueron remitidas por el Ministerio de Defensa, por entender que la documentación solicitada tenía carácter secreto. Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 1995, se declaró terminado y concluso el período de prueba y se otorgó a la parte actora un plazo de quince días para que formulase el escrito de conclusiones sucintas. Formulado este escrito por la parte actora se otorgó también el mismo plazo a la parte recurrida para que presentase el referido escrito de conclusiones sucintas. Por Sentencia de 12 de julio de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto.
3. Alega el demandante de amparo que la Sentencia impugnada es contraria al art. 24, apartados 1 y 2, C.E.
A juicio del recurrente, esta resolución judicial no se ha pronunciado sobre si el Real Decreto impugnado vulneraba el ordenamiento jurídico por infringir lo dispuesto en el art. 39 del Real Decreto 1.385/1990, por lo que considera que ha incurrido en incongruencia omisiva y, en consecuencia, que ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. También se aduce vulneración del derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa. Según sostiene el recurrente, se le ha originado esta infracción
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