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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... en la apreciación de la idoneidad de los testigos propuestos en vía administrativa y cuya testifical fue denegada, y la práctica de prueba testifical a través de un informe emitido por persona distinta a la propuesta (se propuso al matador alternante en condición de ganadero y se emitió el informe por su padre) y sin que hubiera podido intervenir el demandante en la práctica de la testifical. d) La existencia de estado de necesidad, porque el estado de la res, que por embestir directamente al pecho y no a los engaños evidenciaba que había sido toreada previamente, constituía un riesgo que excedía del profesionalmente asumido. e) La falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, por cuanto no podía ser considerado agravante el hecho de tratarse de una corrida de toros (este es el supuesto normal, rebajándose la sanción si se trata de otro tipo de espectáculo taurino); por tratarse de una plaza de tercera categoría la trascendencia de la corrida era mínima y no existió en ella beneficio económico para el demandante, el cual aceptó torear por tratarse del pueblo de su compañero Jesús Janeiro (Jesulín de Ubrique) y sufrió pérdidas que pretendía justificar documentalmente. f) Y el no haberse respetado el principio de igualdad porque, pese a tratarse de Administraciones distintas, no es razonable que la misma conducta en una plaza de pueblo como la de Ubrique merezca la misma sanción que en la plaza de Las Ventas de Madrid (citando al efecto un precedente en el que se impuso en la citada plaza la misma sanción por la misma conducta).
8. La Sentencia impugnada, tras concretar en sus fundamentos primero y segundo la resolución recurrida y los hechos por los que el recurrente fue sancionado en ella, aborda el estudio de la discrepancia del demandante de amparo con el relato de hechos y la resuelve afirmando que no puede ser compartida la alegación de que la res que le tocó en suerte ya hubiera sido toreada, «pues efectivamente en el acta del día 23 de agosto de 1996 relativa al pesaje de los toros enviados para la corrida de toros a celebrar el día 24 de agosto de 1996 en la ciudad de Cuenca, aparece el toro de nombre Gilopo de la ganadería de Jesús Janeiro, que luego resultaría ser el mismo que le tocó en suerte al recurrente en la plaza portátil de Ubrique en la ocasión a que este litigio se refiere. Sin embargo, examinada la aludida documentación comprobamos que de ningún modo queda constancia de que el citado toro hubiese sido toreado, pues ni siquiera consta que hubiese aparecido como sobrero».
Pues bien, ha de convenirse con el demandante de amparo que la respuesta obtenida del órgano judicial cumpliría de sobra las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, cifradas en la motivación razonable y no incursa en error patente, si no fuera porque él nunca afirmó que la res que se negó a lidiar y dar muerte fuese toreada previamente con ocasión de su envío a la plaza de toros de Cuenca. Son varias las ocasiones en que a lo largo ... »
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