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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... en este sentido expuestos». En suma, la Sala sentenciadora ha omitido los más mínimos razonamientos sobre cuestiones determinantes para la resolución del pleito, acudiendo a declaraciones abstractas o genéricas sin fundamento legal o jurídico explícito alguno.
Finalmente, en el marco de la misma vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se aduce que el órgano judicial altera los términos en los que fue planteado el debate procesal. En efecto, en contra de lo afirmado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en la demanda nunca se sostuvo que la res hubiera sido toreada en Cuenca, sino que el extraordinario trasiego que sufrió (detallado en la demanda) por haber sido inicialmente destinada a ser lidiada en la capital manchega, bien pudo alterar su comportamiento hasta hacer imposible su lidia. Tal extremo quiso probarse, pero la Sala denegó el recibimiento a prueba al versar la solicitada «sobre extremos que ya constan suficientemente en el expediente». Que la res no hubiera sido toreada en Cuenca al ser rechazada no excluía que lo hubiera sido furtivamente, como todavía es por desgracia frecuente, pero al alterar los términos del debate se dejó sin resolver la cuestión de si había podido ser lidiada furtivamente o su manejo inadecuado pudo haber mudado su comportamiento hasta hacerla ilidiable.
La segunda de las vulneraciones de derechos fundamentales que el demandante imputa a la Sentencia consiste en la quiebra del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). A tal efecto se duele de la denegación por el órgano judicial del recibimiento del proceso a prueba, en cuanto a través de ésta se pretendía acreditar, testifical, pericial y documentalmente, que el comportamiento de la res era tal que invitaba a sospechar que había sido toreada con anterioridad y que el demandante denunció tal circunstancia al Presidente a través del Delegado de la Autoridad. Y lo mismo cabe decir en cuanto a la desestimación de plano de la prueba destinada a acreditar la inexistencia de beneficio económico, circunstancia contemplada para la graduación de la sanción en el art. 95.2 del Reglamento taurino.
4. Mediante providencia de 30 de abril de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar vista al Ministerio público y al demandante de amparo de las actuaciones que previamente se habían reclamado del órgano judicial sentenciador para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art.
50.1 c)].
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de mayo de 2003 el recurrente formuló alegaciones insistiendo en la argumentación vertida en la demanda de amparo.
El Fiscal, en el trámite indicado, que evacuó mediante escrito registrado también el día 23 de mayo de 2003, solicitó... »
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