Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... la inadmisión de la demanda por carecer maniBOE núm. 151. Suplemento Miércoles 23 junio 2004 5 fiestamente de contenido constitucional. Comenzando por la alegación relativa a la defectuosa motivación de la Sentencia argumenta que una lectura atenta de la misma revela que el órgano judicial consideró irrelevantes los defectos formales denunciados y negó eficacia a la prueba de que la res hubiera sido previamente lidiado. Tal razonamiento, aunque conciso, es suficiente para estimar respetado el derecho a la tutela judicial efectiva, y la omisión de un pronunciamiento expreso sobre si la res hubiera podido ser lidiada no puede integrar la incongruencia omisiva que se denuncia, al venir ésta referida a las concretas pretensiones ejercitadas y no a cada uno de los argumentos esgrimidos en su apoyo.
En cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa estima el Ministerio público que, correspondiendo al instructor la determinación de la procedencia y pertinencia de las pruebas propuestas, la denegación de éstas se encontró motivada en la prueba documental obrante en el expediente, consistente en el acta de incidencias, el informe de ratificación de los agentes actuantes y la falta de intervención en los hechos de los testigos propuestos. A ello se une que lo debatido en el proceso no fue la negativa a lidiar el toro, sino la justificación de tal acción, de suerte que, no habiendo siquiera expuesto a la autoridad competente, en el momento adecuado, las razones de tal negativa, la denegación de la prueba se encontraba justificada.
Tampoco entiende justificada el Fiscal la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, pues, admitida la negativa a lidiar y matar la res, era al demandante de amparo a quien correspondía la prueba de la justificación de tal conducta. De otra parte las irregularidades formales denunciadas en relación al expediente sancionador carecen de relevancia constitucional, pues la matizada traslación al procedimiento administrativo sancionador de las garantías del proceso penal no permite aplicar la doctrina que confiere al atestado en el proceso penal el valor de simple denuncia, ya que dicho atestado es un documento con valor probatorio suficiente a efectos administrativos. Las demás irregularidades en que habrían incurrido las restantes pruebas aportadas carecen de entidad suficiente como para negarles el valor probatorio que les reconocen tanto la resolución administrativa como la Sentencia.
6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 28 de octubre de 2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, dado que constaban ya en este Tribunal las actuaciones judiciales por haber sido recabadas con anterioridad, acordó, en aplicación del art.
51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes... »
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