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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...lo establecido en el art. 50.3 LOTC, insistiendo así en su criterio desfavorable al otorgamiento del amparo.
10. Por providencia de 31 de mayo de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de junio del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos 1. En el presente recurso las vulneraciones de derechos fundamentales de las que se duele el demandante de amparo son imputadas tanto al acto de la Administración pública, en este caso la resolución sancionadora de la Junta de Andalucía, como a la resolución judicial que puso fin al recurso contencioso-administrativo deducido contra aquélla. A la primera se le reprocha haber vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, mientras que la resolución judicial se entiende vulneradora de este mismo derecho y de la tutela judicial efectiva, situándose así el recurso de amparo en el marco del art. 24 CE en sus dos párrafos. Estamos pues en presencia de uno de los recursos de amparo denominados 6 Miércoles 23 junio 2004 BOE núm. 151. Suplemento mixtos, en los cuales la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye primeramente al acto de la Administración para luego imputarse a la resolución judicial, no solamente no haber reparado las vulneraciones pretendidamente producidas por la Administración, sino vulneraciones autónomas y propiamente reprochables a la Sentencia que puso fin al proceso judicial previo que abre el cauce del recurso de amparo.
2. Antes de afrontar la cuestión del orden en que hemos de estudiar las distintas quejas del demandante conviene poner de manifiesto los obstáculos que pudieran existir para la admisibilidad de alguna de ellas. En concreto el demandante de amparo reprocha al órgano judicial haber vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), vulneración que se habría materializado al denegarse el recibimiento del proceso contencioso-administrativo a prueba. Pues bien, tal decisión judicial tuvo lugar mediante el Auto de 28 de enero de 1999, Auto con el que se aquietó el demandante al no interponer el recurso de súplica que, conforme al art. 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cabía deducir. De este modo, respecto de la vulneración aducida, el demandante de amparo no agotó los recursos procedentes dentro de la vía judicial, tal como exige el art. 44.1 a) LOTC, por lo que concurre la causa de inadmisión establecida en el art.
50.1 a) LOTC en relación con el anteriormente citado precepto de la misma norma.
Ahora bien, la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no se predica en la demanda exclusivamente respecto de la resolución judicial, sino que asimismo se dirige este reproche a la resolución administrativa sancionadora. Frente a esta queja del recurrente ha de observarse que la vulneración que denuncia sólo adquiriría trascendencia a efectos de la ... »
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