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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...apertura de la posibilidad de acceso al amparo por este Tribunal en el caso de no haber sido reparada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, dado que la exigencia del agotamiento de la vía judicial previa para lograr la reparación del derecho fundamental producido por la actuación administrativa (art. 43.1 LOTC) requiere el empleo de la totalidad de los recursos que asisten al demandante de amparo, de modo que la falta de utilización o una utilización inadecuada de los cauces procesales útiles a tal fin determina el incumplimiento del requisito aludido, que no hace sino preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Reiteradamente hemos afirmado (por todas STC 93/2003, de 19 de mayo) que «el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental; en efecto, en uno y otro caso se infringe el principio de subsidiariedad (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 110/2001, de 7 de marzo, FJ 1; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). En definitiva, la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)».
La aplicación al caso de las anteriores consideraciones nos conduce a estimar también inadmisible la aducida lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) por la resolución administrativa sancionadora. En efecto, el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa o, lo que es lo mismo, la completa enjuiciabilidad de la actividad administrativa en todos sus aspectos, que luce de la combinación de los arts. 106.1, 103.1 y 24.1 CE, permitían a ésta la revisión, no sólo del Derecho aplicado por la Administración, sino también la fijación de los hechos integrantes de la infracción o de los que pudieran justificarla. De ahí que el correcto agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 LOTC) exija solicitar la práctica de la prueba tendente a la acreditación de los hechos que en la vía administrativa se impidieron acreditar y agotar los recursos que dentro del marco procesal se ofrecen a todo recurrente. Pues bien, como ya se dijo que el demandante no interpuso el procedente ... »
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