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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...formal que, en realidad, no permite conocer cuáles son las razones por las que se desestiman sus alegaciones acerca de las concretas irregularidades formales en las que, en su criterio, había incurrido la Administración sancionadora.
Pues bien, si llegara a apreciarse que la resolución judicial lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva por defectuosa e insuficiente motivación, habrían de retrotraerse las actuaciones al momento de dictarse Sentencia para que el órgano judicial pronunciara otra adecuadamente motivada en la que expresase los motivos por los cuales desestima las fundamentos del recurso contencioso-administrativo. Para que este Tribunal pueda comprobar, dentro de los límites de la jurisdicción que le es propia (art. 54 LOTC), si se desvirtuó adecuadamente ante la Administración sancionadora el derecho a la presunción de inocencia, es imprescindible que los órganos jurisdiccionales, en este caso la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, exterioricen comprensiblemente el proceso seguido. Pero es que, además, no cabe olvidar que el control que realiza la jurisdicción ordinaria sobre la actuación de la Administración es de mayor extensión que el que realiza este Tribunal, pues, teniendo ambos en común el enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos fundamentales imputadas a la actividad administrativa, los Jueces y Tribunales ordinarios contrastan tal actuar con la totalidad del Ordenamiento jurídico y no sólo con la legalidad constitucional tutelable a través del recurso de amparo.
En consecuencia resulta forzoso el análisis prioritario de la denuncia sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de la motivación de la resolución judicial.
5. Para abordar esta cuestión bueno será recordar, reproduciendo lo ya dicho, entre otras muchas resoluciones, en la STC 211/2003, de 1 de diciembre, que este Tribunal viene declarado de manera constante que: «[E]l derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable ... »
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