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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
5803-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... normal, rebajándose la sanción si se trata de otro tipo de espectáculo taurino); por tratarse de una plaza de tercera categoría la trascendencia de la corrida era mínima y no existió en ella beneficio económico para el demandante, el cual aceptó torear por tratarse del pueblo de su compañero Jesús Janeiro (Jesulín de Ubrique) y sufrió pérdidas que pretendía justificar documentalmente.
f) Y el no haberse respetado el principio de igualdad porque, pese a tratarse de administraciones distintas, no es razonable que la misma conducta en una plaza de pueblo como la de Ubrique merezca la misma sanción que en la plaza de Las Ventas de Madrid (citando al efecto un precedente en el que se impuso en la citada plaza la misma sanción por la misma conducta).
8. La Sentencia impugnada, tras concretar en sus fundamentos primero y segundo la resolución recurrida y los hechos por los que el recurrente fue sancionado en ella, aborda el estudio de la discrepancia del demandante de amparo con el relato de hechos y la resuelve afirmando que no puede ser compartida la alegación de que la res que le tocó en suerte ya hubiera sido toreada, «pues efectivamente en el acta del día 23 de agosto de 1996 relativa al pesaje de los toros enviados para la corrida de toros a celebrar el día 24 de agosto de 1996 en la ciudad de Cuenca, aparece el toro de nombre Gilopo de la ganadería de Jesús Janeiro, que luego resultaría ser el mismo que le tocó en suerte al recurrente en la plaza portátil de Ubrique en la ocasión a que este litigio se refiere. Sin embargo, examinada la aludida documentación comprobamos que de ningún modo queda constancia de que el citado toro hubiese sido toreado, pues ni siquiera consta que hubiese aparecido como sobrero».
Pues bien, ha de convenirse con el demandante de amparo que la respuesta obtenida del órgano judicial cumpliría de sobra las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, cifradas en la motivación razonable y no incursa en error patente, si no fuera porque él nunca afirmó que la res que se negó a lidiar y dar muerte fuese toreada previamente con ocasión de su envío a la plaza de toros de Cuenca. Son varias las ocasiones en que a lo largo de la demanda contencioso-administrativa y del escrito de conclusiones el demandante se refiere a que el comportamiento de la res, embistiendo directamente al pecho y no a los engaños, ponía de manifiesto que podría haber sido toreada furtivamente. La referencia a la corrida de Cuenca se realiza para poner de manifiesto que el toro, que finalmente no fue lidiado en aquella plaza, sufrió un trasiego extraordinario que pudo también contribuir a alterar su comportamiento en el ruedo. En definitiva, la resolución judicial rechaza la impugnación del relato fáctico rebatiendo una afirmación que no es la efectuada por el demandante, haciendo su motivación irrazonable en este concreto aspecto. A ello pudo contribuir el hecho de que la prueba de la que pretendía servirse... »
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