Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
5803-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... alegadas en la demanda como un argumento más del recurrente, sino que constituyeron el eje central de la discusión procesal y además fueron objeto de atención en la contestación a la demanda, hasta el punto de que con ella se aportaron ciertas declaraciones testificales documentadas e informes de ratificación que no obraban en el expediente. Es más, el escrito de conclusiones de la parte recurrente (que no se reduce a la muy frecuente ratificación de la demanda) contiene un análisis de estos intentos de subsanación de la Administración negando la posibilidad de que las infracciones, denunciadas como cometidas en la vía administrativa, puedan ser subsanadas durante la tramitación del proceso judicial.
No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Como hemos advertido en el fundamento jurídico 4, conviene no perder de vista que el órgano judicial no limita su enjuiciamiento al contraste de la actividad administrativa enjuiciada con la Constitución (o, más concretamente, con los preceptos de ésta sobre los derechos fundamentales), sino que es juez de la legalidad y no solo de la constitucionalidad, por lo que su razonamiento no puede eludir los alegatos de legalidad ordinaria que se le plantean por las partes, que ha de resolver de modo que sea posible tomar conocimiento de los motivos por los cuales considera que tal actividad administrativa, no solamente es respetuosa con los derechos fundamentales, sino también conforme con el Ordenamiento jurídico en su totalidad (art. 106 CE), cuestiones sobre las que no corresponde a este Tribunal tomar postura alguna más allá, ahora sí que limitadamente, de la declaración de si en tal cometido se respetó o no el derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente la demanda de amparo formulada por don Julio Aparicio Díaz y, en su virtud: 1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de... »
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