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SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
5803-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...situándose así el recurso de amparo en el marco del art. 24 CE en sus dos párrafos. Estamos pues en presencia de uno de los recursos de amparo denominados mixtos, en los cuales la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye primeramente al acto de la Administración para luego imputarse a la resolución judicial, no solamente no haber reparado las vulneraciones pretendidamente producidas por la Administración, sino vulneraciones autónomas y propiamente reprochables a la Sentencia que puso fin al proceso judicial previo que abre el cauce del recurso de amparo.
2. Antes de afrontar la cuestión del orden en que hemos de estudiar las distintas quejas del demandante conviene poner de manifiesto los obstáculos que pudieran existir para la admisibilidad de alguna de ellas. En concreto el demandante de amparo reprocha al órgano judicial haber vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), vulneración que se habría materializado al denegarse el recibimiento del proceso contencioso-administrativo a prueba. Pues bien, tal decisión judicial tuvo lugar mediante el Auto de 28 de enero de 1999, Auto con el que se aquietó el demandante al no interponer el recurso de súplica que, conforme al art. 79 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cabía deducir. De este modo, respecto de la vulneración aducida, el demandante de amparo no agotó los recursos procedentes dentro de la vía judicial, tal como exige el art. 44.1 a) LOTC, por lo que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el anteriormente citado precepto de la misma norma.
Ahora bien, la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no se predica en la demanda exclusivamente respecto de la resolución judicial, sino que asimismo se dirige este reproche a la resolución administrativa sancionadora. Frente a esta queja del recurrente ha de observarse que la vulneración que denuncia sólo adquiriría trascendencia a efectos de la apertura de la posibilidad de acceso al amparo por este Tribunal en el caso de no haber sido reparada por los órganos de la jurisdicción ordinaria, dado que la exigencia del agotamiento de la vía judicial previa para lograr la reparación del derecho fundamental producido por la actuación administrativa (art. 43.1 LOTC) requiere el empleo de la totalidad de los recursos que asisten al demandante de amparo, de modo que la falta de utilización o una utilización inadecuada de los cauces procesales útiles a tal fin determina el incumplimiento del requisito aludido, que no hace sino preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo. Reiteradamente hemos afirmado (por todas STC 93/2003, de 19 de mayo) que «el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer ... »
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