Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
100/2004
Fecha : 02/06/2004
Publicación Boe :
20040623 [«boe» Núm. 151]
Numero de Registro :
5803-2001/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental; en efecto, en uno y otro caso se infringe el principio de subsidiariedad (SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; 110/2001, de 7 de marzo, FJ 1; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).
En definitiva, la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)».
La aplicación al caso de las anteriores consideraciones nos conduce a estimar también inadmisible la aducida lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) por la resolución administrativa sancionadora. En efecto, el carácter pleno de la jurisdicción contencioso-administrativa o, lo que es lo mismo, la completa enjuiciabilidad de la actividad administrativa en todos sus aspectos, que luce de la combinación de los arts. 106.1, 103.1 y 24.1 CE, permitían a ésta la revisión, no sólo del Derecho aplicado por la Administración, sino también la fijación de los hechos integrantes de la infracción o de los que pudieran justificarla. De ahí que el correcto agotamiento de la vía judicial procedente (art. 43.1 LOTC) exija solicitar la práctica de la prueba tendente a la acreditación de los hechos que en la vía administrativa se impidieron acreditar y agotar los recursos que dentro del marco procesal se ofrecen a todo recurrente. Pues bien, como ya se dijo que el demandante no interpuso el procedente y útil recurso de súplica frente a la denegación del recibimiento del proceso a prueba, tal dejación hace inviable la queja que ahora se trae ante nosotros por aplicación del mismo art. 50.1 a) LOTC en relación con el tan citado art. 43.1 de nuestra Ley Orgánica.
3. Siguiendo con la delimitación de las quejas abordables en este recurso de amparo por haberse respetado las exigencias de admisibilidad debemos efectuar dos precisiones más para centrar el análisis de la resolución impugnada, que hemos de realizar desde la perspectiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
La primera precisión se refiere a la necesidad de dejar de lado la nula respuesta a la alegación sobre la vulneración del principio de legalidad que, aun sin gran desarrollo argumental, aparece formulada con claridad en el recurso contencioso-administrativo.... »
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