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SENTENCIA
Numero de Referencia :
101/2006
Fecha : 30/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2870/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«... en la Ley vasca recurrida no distingue, a los efectos de la determinación de la competencia ambiental, las obras o actuaciones de titularidad estatal y las de titularidad autonómica. La fórmula utilizada consiste en que, en relación con todas las obras o actuaciones que se contienen en el anexo I, B) de la Ley impugnada, ésta prevé que el órgano ambiental competente es el de la Comunidad Autónoma vasca, siendo así que en dicho anexo se incluyen todo tipo de obras y actuaciones, estatales y autonómicas.
Por tanto, la fundamentación del recurso se dirige contra la atribución al órgano autonómico de la competencia para realizar la declaración de impacto ambiental en relación con las obras y actuaciones estatales, habida cuenta de que dentro del anexo I, B) aparecen supuestos en los que pueden incidir diversos títulos competenciales del Estado, siendo las más relevantes de entre aquellas obras y actuaciones reguladas en dicho anexo, las siguientes: Los apartados 3.1, 3.2 y 4.1, en cuanto que afectan a proyectos relacionados con la producción y tratamiento de la energía nuclear y el almacenamiento de los residuos radioactivos, cuya gestión y control se encomienda a la Administración del Estado por la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear (arts. 2 y 3), la Ley 15/1980, de 22 de abril, del Consejo de seguridad nuclear (art. 3 y disposición adicional primera), el Real Decreto 1522/1984, de 4 de julio, por el que se autoriza la constitución de la Empresa Nacional de Residuos Radioactivos, S.A. (arts. 1 y 2) y el Real Decreto 1899/1984, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, de ordenación de actividades en el ciclo del combustible. La competencia estatal, dice el Abogado del Estado, se conecta con la habilitación contenida en el art. 149.1.25 CE.
Los apartados 6.5 y 7.1, relativos a instalaciones para la extracción de gas natural y petróleo y a refinerías de petróleo bruto, por cuanto la autorización de estas actividades se atribuye a la Administración del Estado en la Ley 21/1974, de 27 de junio, del régimen jurídico de hidrocarburos para su exploración, investigación y explotación (art. 1) y en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero (arts. 4 y 10), todo ello, también en este caso, con la cobertura del título competencial fijado en el art. 149.1.
25 CE.
Los apartados 8.1.6 y 24, relativos a instalaciones para la producción de explosivos y para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas, cuya autorización corresponde al Estado en virtud de su competencia exclusiva en la materia (art. 149.1.26 CE), en los términos establecidos por el Real Decreto 230/1998, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos ( arts. 2 y 32).
Los apartados 9.1 y 9.2, referidos a determinadas actuaciones en el dominio público marítimo-terrestre donde el Estado tiene atribuidas facultades, con el alcance dado a las... »
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