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SENTENCIA
Numero de Referencia :
101/2006
Fecha : 30/03/2006
Publicación Boe :
20060504
Numero de Registro :
2870/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Pleno.
Documentos Relacionados :
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«...transporte y distribución de energía, entre ellos las correspondientes a centrales térmicas, instalaciones de energía nuclear e instalaciones de residuos radiactivos; instalaciones para la extracción de gas natural y petróleo y refinerías; proyectos de instalaciones químicas utilizables, entre otros fines, para la producción de explosivos; etc.
Tal relación es reconocida, por lo demás, por la propia Ley vasca recurrida, que dispone la aplicación de la "evaluación individualizada del impacto ambiental" a "los proyectos contenidos en el Anexo I, B)" -art. 45precisamente "de acuerdo con el procedimiento contemplado en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio y su normativa de desarrollo" (art. 43.b).
d) En este recurso de inconstitucionalidad tampoco se discute la regulación de la evaluación de impacto ambiental por su contenido sustantivo o material, sino la Administración que resulta competente para emitir el informe y la declaración de impacto respecto de las actividades reguladas en el anexo I B). En suma, se rechaza que sea "el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma" (arts. 44.1 y 47.
1), el que emita la declaración de impacto ambiental y asuma también las restantes facultades complementarias y accesorias a dicha declaración "en cuanto se refiere a obras o actividades de competencia estatal".
Importa destacar también la relevancia que tiene la determinación del órgano ambiental competente (en la Ley impugnada, art. 44.1, el autonómico) para emitir la declaración de impacto ambiental en el seno del procedimiento de realización de las obras o actuaciones que se regulan en la Ley vasca 3/1998, pues dicha evaluación "tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos contemplados en el apartado B) del Anexo I, así como respecto a la imposibilidad de su ejecución como consecuencia de una declaración desfavorable" (art. 47.2), estando previsto que las discrepancias entre el órgano materialmente competente y el órgano autonómico competente para la formulación de la declaración de impacto, "serán resueltas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma o en su caso por la Diputación Foral correspondiente" (art. 48).
4. Todo lo expuesto nos conduce a apreciar, efectivamente, la coincidencia de la cuestión debatida, ya señalada por las partes que litigan en este proceso, en el conflicto resuelto por la STC 13/1998 y en el presente recurso de inconstitucionalidad. En definitiva, también aquí se discute cuál haya de ser el órgano ambiental competente, estatal o autonómico, para emitir la declaración de impacto en el supuesto de obras y actividades [las recogidas en el anexo I B) de la Ley vasca] que sean de la competencia estatal, toda vez que el texto del anexo impugnado no permite distinguir entre este tipo de obras y actuaciones y las que sean de la competencia sustantiva de la Comunidad autónoma vasca.
Una vez alcanzada la conclusión de que estamos... »
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